REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2002-000052
ASUNTO : IV01-D-2002-000018
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Visto el escrito que en fecha 06 de Diciembre de 2006, fue puesto a la vista de este Juzgado, de esa misma fecha emanado de la defensa Pública de este estado, suscrito el mismo por el abogado: ARÍSTIDES LOPEZ CHIRINOS, en su carácter de defensor Público del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quién se le sigue causa en este juzgado por la supuesta comisión del delito de Robo simple, por intermedio del cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, por cuanto en fecha 14 de Noviembre de 2005 este Juzgado decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a petición de la Fiscalía del Ministerio Público con fundamento en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no tenía elementos suficientes para el ejercicio de la acción ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la misma. Este tribunal antes de decidir sobre la presente solicitud debe realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Se desprende del estudio de las presente actuaciones, que en fecha 06/12/06, este tribunal, recibió la presente solicitud de la defensa Pública y en atención a la tutela Judicial Efectiva, contenida en nuestra Carta Magna en su articulo 26 en esa misma fecha se procedió a solicitarle a la Fiscalía especializada el asunto N° IV01-D-2002-000018, según oficio N° 2CO-370-06, de fecha 06/12/06, a los fines de resolver la solicitud hecha por la defensa, el cual fue recibido ante la oficina del la Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal 13/12/06 , y recibido en secretaría el día 19/12/06, puesto en esa misma fecha a la vista de la titular de este despacho a fin de proveer, como en efecto sin dilación alguna se decidirá en el día de hoy, así mismo se deja expresa constancia que de el estudio de las actas procesales se evidencia que al precitado adolescente se le sigue causa por la supuesta comisión de uno de los delitos contra las personas precalificándolo el titular de la acción penal como (Lesiones Personales) prevista y sancionada en el articulo 413, del Código Penal Vigente, y no como ROBO SIMPLE, aclarado como ha sido los anteriores puntos se procede a decidir el presente asunto.
LOS HECHOS
La presente investigación se inició en contra del adolescente Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en fecha 02 de Julio de 2002 por cuanto la representación Fiscal recibió procedimiento de la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, proveniente del destacamento Policial N° 54, zona N° 5, con sede en la población de Dabajuro, estado Falcón mediante la cual se puso a disposición de ese despacho al precitado adolescente , por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, (Lesiones Personales), en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
En fecha 04/07/02, este Tribunal decretó Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ordenándose la prosecución de la investigación, por el procedimiento ordinario.
El día ocho (08) de noviembre de 2005, presentó a este tribunal el Abg. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, escrito por medio del cual expresa que “observa esta representación fiscal, que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación a criterio de quien suscribe para ejercer la acción penal correspondiente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal”, ante lo cual, este tribunal acuerda declarar con lugar el sobreseimiento provisional de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se procedió a remitir las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente preceptúa que:
“Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento.”
Observa este juzgado que en fecha 14 de Noviembre del año que discurre se venció el lapso establecido en la ley especial y la fiscalía del Ministerio Público, no solicitud reapertura del procedimiento, y en las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencia nuevas diligencias ni elementos algunos que hagan presumir a esta juzgadora que los motivos por los cuales se decretó el sobreseimiento provisional, hayan variado, y por mandato expreso del articulo 562 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente este juzgado debe decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, con el fin primario y esencial como es la justicia, y garantizar que se cumplan las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, de las cuales son beneficiarios los adolescentes como sujetos de derechos, así como lo dispone la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sus artículos: 78. 49, 26 y 334, en consecuencia a lo anteriormente descrito este tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral por cuanto la ley especial en su artículo 562 faculta a la Ciudadana Jueza de Control para decretarlo de oficio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre del Dios Todopoderoso, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio: El Sobreseimiento Definitivo en esta causa, con fundamento en el artículo 652, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se evidencia que para la presente fecha se cumplió un (1) año y un (1) mes desde que fue dictado el Sobreseimiento Provisional y hasta la presente no se ha solicitado la reapertura del Procedimiento por parte de la Vindicta pública, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la supuesta comisión del delito contra las personas (Lesiones Personales), previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal Vigente. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública por cuanto en la misma se solicita declarar Sobreseimiento Definitivo por la presunta comisión del delito de Robo Simple y la causa que se le sigue al adolescentes es de Lesiones Personales, aunado a que no corresponde a la Defensa en la presente etapa del proceso solicitar el Sobreseimiento. En consecuencia, Notifíquese al Abg. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal undécimo del Ministerio Público del estado Falcón, a la víctima, al imputado, a la defensora pública primera, especializada: Abogada: EUCARINA LUGO. Remítase con oficio esta causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase. Publíquese
Abg. Mireya Medina C.
Juez Segundo de Control
Abg. Carisbel Barrientos
La Secretaria