REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IV01-D-2002-000028
ASUNTO : IV01-D-2002-000028
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que por ante la unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro se recibió del Abg. Wilfredo Morillo, en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, el siguiente documento: Oficio N° FAL11-506-2006, proveniente de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público a los fines de dar respuesta de su comunicación 2CO-348-2006, en la cual remite Asunto Nro. IVO1-D- 2002_000028, seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; constante de 45 folios.
Observa este Juzgado que las actuaciones enviadas solo se limitan a notificación de apertura de investigación por unos de los delitos contra la moral y Buenas costumbres en donde aparece como presunto responsable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en perjuicio de la Ciudadano: LISBETH MARIA PRIMERA REYES así mismo la solicitud de designación de defensor al referido adolescente, el cual se acordó remitirse a la fiscalía el 06 de Febrero de 2003 para su correspondiente investigación en consecuencia observa este tribunal que: en el presente asunto no se observa ningún tipo de diligencia atinente a la presente investigación la cual de conformidad con el 551 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en primer caso si un adolescente concurrió en su perpetración, correspondiéndole a el Representante de la Fiscalía el ejercicio de la acción penal, en consecuencia por cuanto en el presente asunto no se observa denuncia ni acta policial, acta de entrevista del adolescente, informes médicos , en fin ningún tipo de diligencias que sirva de elementos a esta juzgadora evidenciar que efectivamente las actuaciones remitidas a este juzgado sean las principales o pertinentes para decidir sobre el pedimento de la defensa, ya que tampoco determina la vindicta pública cual tipo de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia se denunció en su oportunidad, para que esta juzgadora en atención al tipo correspondiente pueda tomar una decisión en atención al tiempo para la prescripción del mismo, y se debe tomar en cuenta el Derecho que tiene todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible a que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación, así como lo establece el articulo 654 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se evidencia que en las presentes actuaciones no reposa ningún acta de imposición al adolescente del hecho por el cual se le investiga y la autoridad que la ordena, no se encuentra acta de entrevista, tampoco denuncia de la presunta victima, en atención a lo antes expuesto este tribunal en aras de garantizar el debido proceso contenido en el articulo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consecuencia ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público con el objeto que presente el acto conclusivo correspondiente en el presente asunto, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 551, 553, 554,561,648, y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase mediante oficio el presente asunto a la fiscalía especializada a objeto de que presente su acto conclusivo. Cúmplase
La Jueza La Secretaria
Abg. Mireya Medina C. Abg. Carisbel Barrientos.