REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000249
ASUNTO : IP11-P-2006-000249


AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA

Revisado como ha sido el asunto distinguido con el número IP11-P-2006-000249, seguido contra los ciudadanos: ALEXANDER JOSE GOITIA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.385.890, Soltero, mayor de edad, de veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha: 27-05-80, de profesión u oficio No tiene, hijo de Emilio Goitía Piña y Marielena Sánchez López, natural de Coro, y residenciado en la Av. Bolívar, Casa N° 8, diagonal a la CANTV, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, ATILIO LEONARDO FUENTES LARA de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.612.363, Soltero, mayor de edad, de Treinta y siete (37) años de edad, nacido en fecha: 19-11-68, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alberto Fuentes y Osiris Lara Ortiz, natural y residenciado Urbanización Las Margaritas Sector 1, Vereda 18, Casa N° 13, Punto Fijo, Estado Falcón, OSMAN JESUS JORDAN NAVEDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.586.736, Soltero, mayor de edad, de veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha: 26-05-76, de profesión u oficio Albañil, hijo de Osmán Jordán navega y Enid Lourdes Jordán, natural y residenciado en Urb. Independencia, II Etapa, Vereda 09, Casa N° 16, Coro, Estado Falcón, en referencia a los dos primero identificados por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 451 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem y para el último de los mencionados por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 451 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, ambos en perjuicio de la Ciudadana Alia Elsouki. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones
Este órgano jurisdiccional ha verificado los registros del sistema informático Juris 2000 y Oficio recibido de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al particular “Actuaciones” pertinente a la referida causa observando en cuanto a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE GOITIA SANCHEZ, ATILIO LEONARDO FUENTES LARA, OSMAN JESUS JORDAN NAVEDA, que luego que a los mismos, se le decretó Medida Cautelar menos gravosa como la contenida en el artículo 256 ordinal 3°, 5°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 30 días siendo que nunca han cumplido con la presentación, es decir que hasta la fecha de hoy los ciudadano anteriormente identificados han incumplido a las presentaciones decretadas quebrantando de ésta manera los términos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ordinal 3º. del artículo 256 que le fue impuesta y que se le notificó expresamente en audiencia fijada para tal efecto en fecha 06-03-2006 la cual lo obligaba a presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

Ahora bien, éste Tribunal considera que el hecho de que los imputados no se presente en la oportunidad que le ha sido fijadas, constituye el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en favor del mismo en fecha 6 de Marzo de 2006 y notificado expresamente en la precitada fecha, en este sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Resaltado propio).

Tomando en cuenta los anteriores argumentos, así como la trascrita norma adjetiva penal, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3º , 5°, 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ordena librar orden de aprehensión a los fines de que sea ubicado y detenido y puesto inmediatamente a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Líbrese Orden Aprehensión. Ofíciese lo conducente

Jueza Segundo de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado

Secretario
Abg. Luis Rivero.