REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000284
ASUNTO : IK11-X-2005-000003



AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Vista el escrito de acusación presentada por la fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. Kleydis Díaz Marín, en contra del ciudadano: NINO ROBERTO CELESTRE CHIRINO, titular de la cedula de identidad N°V- 15.980.080, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-11-1980, de profesión MECANICO, hijo de NELLY CHIRINOS Y CORRADO CELESTRE, domiciliado en ANTIGUO AEROPUERTO CALLE 13, VEREDA 08, CASA N° 12, SECTOR 02, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal pasa a proveer en base a las siguientes consideraciones:



HECHOS OBJETOS DEL PROCESO.
Consta en el escrito acusatorio que conforma el presente asunto que los hechos objetos del proceso, se suscitaron en fecha “...cuando siendo las 05.50, horas de la tarde, una comisión policial integrada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica a los fines de que se trasladaran a la calle 13, del Sector 2 Antiguo Aeropuerto, por cuanto varios sujetos se encontraban efectuando disparos, al llegar al sitio indicado sostuvieron entrevista con un ciudadano de nombre BENNY JOSÉ DÍAZ LUQUE, quien les manifestó que tres sujetos armados se introdujeron en su residencia y lo despojaron de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES, una radio de comunicaciones, una cadena de oro con un cristo, un anillo de oro, un par de zapatos de cuero ( Marca Presly Elvis América) y un reloj, y que habían huido en un vehículo, Caprice color Vinotinto, posteriormente, los funcionarios implementaron un dispositivo de búsqueda visualizan un vehículo con las mismas características aportadas por la victima en la calle 2, del sector 2; uno de los sujetos que se encontraba en la parte trasera del vehículo se bajó, se le dió la voz de alto y sacó un arma de fuego y efectuó un disparo a la comisión policial por lo que tuvieron que repeler el ataque, este sujeto quedó aprehendido y quedó identificado como NINO ROBERTO CELESTE CHIRINO, se le incautó un arma de fuego tipo chopo, los otros quedaron identificados como: ALBERTO SALAS GOITÍA (conductor del vehículo) a quien se le incautó la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, dos anillos de graduación, una cadena con un crucifijo, un reloj para caballero marca MICHELE, CARLOS ARTEAGA NARANJO, a quien se le incautó un teléfono celular marca Nokia, al efectuar la revisión del vehículo en el interior del mismo se pudo observar en la parte trasera, un par de zapatos negros marca PRELEY ELVIS AMERCA, una gorra azul y una franela negra con el estampado MARILÍN MANSON..."


ARGUMENTO DEFENSIVO.
En virtud que no existen descargos por parte de la defensa en la presente causa, y tampoco en la sala de audiencia preliminar la defensa ha promovido descargos algunos; éste Tribunal no tiene nada que acotar, ni materia sobre la cual decidir.- Así se decide.

EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
De conformidad a lo previsto en el segundo numeral del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 05 de Noviembre de 2004. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; en el hecho ocurrido el día 23-03-2003. Así decide.-

EN CUANTO A LAS PRUEBAS.
De conformidad a lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo realiza de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capitulo II de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, legales necesarias y pertinentes, todas las testimoniales admitidas es a lo fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser lícitas, legales necesarias y pertinentes, todas las documentales admitidas es a lo fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.




MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
En la Audiencia Preliminar luego de la admisión de la acusación se le impuso al acusado Nino Roberto Celeste Chirinos, sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando el mismos la voluntad, libre de todo juramento y coacción en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal así como efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 ejusdem; estando debidamente asistido de abogado por la defensora Sandra Blanco; solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizados como han sido las exposiciones de la parte fiscal, así como el acusado Nino Roberto Celeste Chirinos y su defensa; éste Tribunal para decidir observa: es evidente que si el acusado antes mencionado desea un obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la norma procesal invocada que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo la voluntad del legislador, este tribunal al contar con la forma de acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Estado venezolano. Se admite la solicitud del acusado Nino Roberto Celeste Chirinos en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.

APLICACIÓN DE LA PENA.
Se procede a imponer en forma inmediata al acusado Nino Roberto Celeste Chirinos, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, prevé una pena de Un Mes (01) a Dos (02) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a aplicar es de Doce (12) meses Quince (15) días de prisión; aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio (1/3), la pena a aplicar es de Cuatro (04) meses Tres (03) días aproximadamente; mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Dando que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5° del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia en su artículo 26. Así mismo de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida de arresto domiciliario y se le Decreta al ciudadano de marras la medida contenida en el artículo 256 ordinal 3° referente a la presentación cada 45 días por ante éste Tribunal. Así decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de lógica y máximas de experiencias, cumplidas las formalidades de ley Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; CONDENA al ciudadano: NINO ROBERTO CELESTRE CHIRINO, titular de la cedula de identidad N°V- 15.980.080, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-11-1980, de profesión MECANICO, hijo de NELLY CHIRINOS Y CORRADO CELESTRE, domiciliado en ANTIGUO AEROPUERTO CALLE 13, VEREDA 08, CASA N° 12, SECTOR 02, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; cometido en las circunstancias de modo tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. A cumplir la pena de Cuatro (04) meses y Tres (03) días de prisión. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación.

Jueza Segundo de Control.

Abg. Morela Ferrer de Coronado Secretario

Abg. Luis Rivero