REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001410
ASUNTO : IP11-P-2006-001410

AUTO DERETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Noraida García, Fiscal (a) Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: JOSÉ GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 12.960.860, de 33 años de edad, nacido en fecha 20-08-1973, de profesión MECANICO, hijo de ZULAY HERNANDEZ Y VICTOR GONZALEZ, domiciliado en SECTOR ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE PETION, CASA N° 01, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Ignacio Mora Díaz. Así mismo encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales; quien ratifico el referido escrito de presentación señalando los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: Freddy José González Hernández manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la representante de la Defensa Abg. Leonardo Díaz expuso su adhesión a la solicitud fiscal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en vista que al hoy imputado le fue incautado en su poder objetos que no pudo acreditar su propiedad; que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, en vista que en el acta policial de fecha 06 de Diciembre de 2006, los funcionarios señalan en el vehículo que se encontraba el hoy imputado específicamente en la maleta le incautaron Un ecualizador , marca Boss, rev30x de color negro serial ilegible y una Planta de sonido marca Boss modelo AVA-650 de 160X4 vatios serial N° J8032507 de color blanco con un cable azul y un cable rojo y negro los cuales algunos son de propiedad del ciudadano Pedro Ignacio Mora.
Así mismo el acta de entrevista realizada al ciudadano Pedro Ignacio Mora; lo cual es conteste con lo señalado en el acta policial de fecha 06-12-2006; Así mismo el acta de entrevista realizada a los ciudadanos Ramón Antonio Chirinos y Luis Eduardo Nuñez que son contestes en afirmar el acta policial como la entrevista interpuesta por la victima; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría influir en las ciudadanos que interpuso la Entrevista por cuanto en el presente asunto corre inserto las direcciones de sus residencia; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 6° presentación cada 20 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al imputado: JOSÉ GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 12.960.860, de 33 años de edad, nacido en fecha 20-08-1973, de profesión MECANICO, hijo de ZULAY HERNANDEZ Y VICTOR GONZALEZ, domiciliado en SECTOR ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE PETION, CASA N° 01, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Ignacio Mora Díaz; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 6° presentación cada 20 días por ante éste tribunal y prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.

Jueza Segunda de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Luis Rivero