REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001078
ASUNTO : IP11-P-2006-001078


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano: JUAN JOSE PIÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 18.155.342, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-05-1983, de profesión BUHONERO, hijo de HEMERTA PIÑA, domiciliado en CALLE GONZALEZ, CASA S/N, SANTA ANA DIAGONAL A LA CASA DE LA CULTURA, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; el cual actualmente se encuentra bajo medida judicial privativa preventiva de libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:


ARGUMENTO DEFENSIVO
En la referida Audiencia Preliminar, la defensa representada en éste acto por el Abg. Eliézer Navarro Colina; oponen la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales I, a favor de su defendido por cuanto la defensa señala que la acusación fiscal carece de elementos de convicción; ahora bien, esta Juzgadora observa que específicamente en los folios 53 al 55 que corren insertos en el presente asunto se evidencia una serie de elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal; en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar los alegatos del defensor. Y Así se decide.-

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 18 de Octubre del año 2006, en relación al ciudadano Juan José Piña; en virtud de haber sido declarado sin lugar los descargos de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto en fecha 16/09/2006, “…momentos que nos desplazábamos por la calle Nueva Santa Ana, visualice a un ciudadano de tez morena, delgado, de mediana estatura, que vestía franela de color rojo, y short de colores negro en la parte del frente, blanco a los costados y anaranjado en la parte de atrás…al notar la presencia de la comisión policial se regreso por la misma vía en veloz carrera…siendo interceptado y retenido…al frente de una residencia de color blanco, con rejas y un portón azul, para descartar cualquier situación irregular en que estuviera y por la actitud nerviosa y apresurada en que salio e veloz huida al notar la presencia de la comisión policial…solicitar y buscar la presencia de tres ciudadanos que fungieran como testigos identificados como: Abraham José Cotiz; Ramón Vicente Pulgar y Juan Argenis Ramírez Méndez…encontrándole en su poder y adherido a su cuerpo en la parte de atrás entre el short que vestí y su ropa interior varios envoltorios de material sintético tipo cebollita anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco y al ser revisados están contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante muy característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA, los cuales al ser contados dieron un total de ONCE (11) envoltorios especificados de la siguiente manera: OCHO (08) envoltorios de color blanco y TRES(03) envoltorios de color naranja, y continuando con la inspección se le encontró en la parte delantera en su región genital entre el interior y sus genitales la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000) en efectivo en billetes de aparente curso legal en el país…quedando identificado como Juan José Piña titular de la cédula de identidad n°V-18.155.372…”.
En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado; Juan José Piña, titular de la cédula de identidad N°V- 18.155.342, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-05-1983, de profesión BUHONERO, hijo de HEMERTA PIÑA, domiciliado en CALLE GONZALEZ, CASA S/N, SANTA ANA DIAGONAL A LA CASA DE LA CULTURA, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en hecho ocurrido el día: 16-09-2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En Cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Al referirnos a las Pruebas Documentales no se admite el Acta Policial de fecha 16-09-2006 en virtud de que la misma va en contra de lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a las demás Documentales ofertadas por la vindita publica Se Admiten por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofertadas por la defensa Se Admiten todas así mismo la solicitud de Comunidad de la Prueba por ser todas licita, legal, necesaria y pertinente; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así Se Decide.-
Una vez admitida la acusación en contra del ciudadano: Juan José Piña; éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado, no acogerse a dicho procedimiento.
En referencia a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta a al ciudadano Juan José Piña anteriormente identificado; se mantiene la misma en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la misma.
APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del acusado; JUAN JOSE PIÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 18.155.342, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-05-1983, de profesión BUHONERO, hijo de HEMERTA PIÑA, domiciliado en CALLE GONZALEZ, CASA S/N, SANTA ANA DIAGONAL A LA CASA DE LA CULTURA, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Notifíquese a las partes del presente auto. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.- Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

Jueza Segundo de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Jamil Richani