REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001420
ASUNTO : IP11-P-2006-001420



AUTO DERETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Noraída García, Fiscal (a) Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: JOSE RICARDO AMAYA, titular de la cédula de identidad N°V-7.571.450, de 47 años de edad, nacido en fecha 28-09-1959, Casado, de profesión Pintor, Hijo de Olimpia Concepción Amaya y Ricardo Antonio Martínez (DIFUNTO), domiciliado Barrio Bolívar, callejón Montilla, casa Sin Numero, al lado de Un Hogar de Cuidado Diario, Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violación Psicológica Agravada, previsto y sancionado en los artículos 277, del Código Penal y 20, 21 ordinal 3° de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Yesenia Margarita Noguera.
Encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales; quien ratifico el referido escrito de presentación señalando los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: José Ricardo Amaya manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la representante de la Defensa Abg. Ramón Navas solicitud la libertad plena y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en vista se desprende del presente asunto que el ciudadano se le incauto un arma de fuego amenazando a la victima; que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, en fecha 09-12-2006 señalan los funcionarios policiales que se presento la ciudadana Yesenia Amaya a denunciar a su pareja ciudadano José Ricardo Amaya quien la había amenazado con un arma de fuego, y que el mismo se encontraba en su residencia, al llegar los funcionarios a la mencionada residencia debajo de la cama se localizo un arma de fuego tipo escopeta pequeña calibre 410 marca mamola serial C23484 con cacha de material sintético de color negro y en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir.
Así mismo la denuncia interpuesta por la victima Yesenia Amaya quien es conteste con lo indicado en el acta policial de fecha 09-12-2006; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría influir en la victima que interpuso denuncia en su contra; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 6° presentación cada 15 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima..

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al imputado: JOSE RICARDO AMAYA, titular de la cédula de identidad N°V-7.571.450, de 47 años de edad, nacido en fecha 28-09-1959, Casado, de profesión Pintor, Hijo de Olimpia Concepción Amaya y Ricardo Antonio Martínez (DIFUNTO), domiciliado Barrio Bolívar, callejón Montilla, casa Sin Numero, al lado de Un Hogar de Cuidado Diario, Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violación Psicológica Agravada, previsto y sancionado en los artículos 277, del Código Penal y 20, 21 ordinal 3° de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Yesenia Margarita Noguera; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 6° presentación cada 15 días por ante éste tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.

Jueza Segunda de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Jamil Richani