REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001423
ASUNTO : IP11-P-2006-001423


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CASUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Mario Romer Angel Leal, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: EDWAR DAVID DIAZ DUCLOT, titular de la cédula de identidad N°V- 18.698.990, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-05-1988, de profesión Obrero, Hijo de Yolanda Maria Duclot y Atilio Díaz, domiciliado Carirubana, callejón Marina, casa s/n, a una cuadra de la Marisquería Caracas, Punto Fijo Estado Falcón; solicitando le sea decretado al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y al ciudadano EDWAR RAMON ROBERTIS YAMARTE, titular de la cédula de identidad N°V- 18.630.701, de 21 años de edad, nacido en fecha 58-01-1985, de profesión Pescador , Hijo de Ali Ramón Robertis y Isbelia Yamarte , domiciliado Carirubana, calle Comercio, casa s/n, al lado de la Plaza Estudiantil Punto Fijo Estado Falcón; solicitando le sea decreto al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano .
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Romer Leal ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado ciudadano: Edwar Díaz Duclot manifestó lo siguiente: ” en realidad, no se porque a mi no me agarraron con nada, yo ni fumo ni nada, me agarraron con un dinero que yo me gane trabajando, me los quito los policías, ellos me golpearon, me quitaron los 250 mil que tenia en la cartera, con nosotros venían tres persona en la camioneta, y cuando nos trajeron me dijeron que venia pa ca por droga, y esas personas no se que se hicieron después, el dinero yo puedo certificar que me lo gane trabajando, es todo”.
De seguidas la Abg Mary Bello. realizó algunas preguntas: ¿Usted vio que le incautaron a su Compañero? A él no le agarraron nada.
Posteriormente el imputado Edwar Robertis Yamarte manifestó lo siguiente:” yo iba para el centro, a comprar ropa, en la calle Arismendi nos tropezó la Patrulla en la que iban dos personas, ellos me golpearon, y me quitaron los cobres, y me echaron la culpa diciendo que me había hallado droga y yo no consumo eso,”.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por la ABG. Mary Bello, expuso sus alegatos de defensa, solicitando la libertad plena de sus defendidos, “observó que en acta de aseguramiento no señala de donde se obtuvo el peso bruto de las sustancias, es por lo que creo que la solicitud de Medida de Privación contra mi Defendido Edwar Díaz es improcedente, pues solo existe una sola Acta Policial y esto no asegura el procedimiento, ni mucho menos solicitar dichas medidas, no existen suficientes elementos de convicción para la imputación, y que no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco estamos en presencia del peligro de fuga ni de obstaculización, pues ellos han manifestado donde residen y también donde trabajan, observo de igual forma que no hay el peligro de obstaculización, pues en este caso en concreto no existen testigos a los cuales ellos puedan acceder”.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Cursa en el presente asunto acta policial de fecha 12-12-2006; donde señala que le incautaron a los ciudadanos: Edwar Díaz Duclot la cantidad de 16 envoltorios tipo cebollita de presunta sustancia ilícita presumiblemente cocaína; y al ciudadano Edwar Robertis Yamarte la cantidad de 12 envoltorios tipo cebollita de presunta sustancia ilícita denominada cocaína; hechos estos que se encuadran perfectamente en el tipo penal establecido en los artículo 31 en su tercer aparte y 34 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópiocas.

Los elementos de convicción para determinar que los ciudadanos: Edwar David Díaz Duclot y Edwar Ramón Robertis Yamarte son autoras o participes del presunto delito imputado por parte de la Vindita Publica son los siguientes:
Acta Policial de fecha 12-12-2006, donde los funcionarios policiales señalan que se encontraban en labores de patrullaje por el callejón Marina de ésta ciudad y visualizaron a dos ciudadanos quienes tomaron una actitud nerviosa y aceleraron el paso razón por la cual se le realizó una inspección logrando incautarle al ciudadano Edwar David Díaz Duclot en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jeans que vestía un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño de material sintético de color negro con verde anudados con negro en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de la cantidad de 16 envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde con negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto presumiblemente cocaína; y al ciudadano Edwar Ramón Robertis Yamarte se le incauto en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño de material sintético de color negro con verde de color negro anudados en su parte superior con el mismo material contentivos en su interior de la cantidad de 12 envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde con negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto presumiblemente cocaína.
-Acta de Aseguramiento de fecha 12 de Diciembre de 2006, que es conteste con lo indicado en el acta policial sobre las características y cantidad de los envoltorios así como de la presunta sustancia; aunado a esto el peso bruto aproximado de los 16 envoltorios incautado es de tres gramos con una décima de presunta cocaína; y de los 12 envoltorios incautados es el peso bruto aproximado dos gramos de presunta cocaína.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que las imputadas han sido autoras o participes del hecho punible; consistente en el presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en el Tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano; y el presunto delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra al ciudadano Edwar Ramón Robertis Yamarte.
Al analizar el peligro de fuga y de obstaculización refiriéndonos al ciudadano Edwar David Díaz Duclot; existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la Magnitud del Daño Causado en vista que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 9-11-2005 como delito de Lesa Humanidad; El artículo 29 de la Constitución de la República de Venezuela explana que delitos como éste no Gozan de Beneficios.
En cuanto al peligro de obstaculización el mismo esta presente en virtud que el ciudadano podría ocultar evidencias.
En consecuencia se presume el peligro de fuga esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Edwar David Díaz Duclot.

Al analizar el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones al imputado Edwar Ramón Robertis Yamarte, sólo existe el peligro de obstaculización de las investigaciones en virtud que el ciudadano podría ocultar evidencias, aunado a esto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como regla general la libertad y como excepción la privativa, en consecuencia esta Juzgadora considera que con una medida menos gravosa se asegura las resultas del proceso como las establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación ante este Tribunal cada 20 días.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EDWAR DAVID DIAZ DUCLOT, titular de la cédula de identidad N°V- 18.698.990, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-05-1988, de profesión Obrero, Hijo de Yolanda Maria Duclot y Atilio Díaz, domiciliado Carirubana, callejón Marina, casa s/n, a una cuadra de la Marisquería Caracas, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y al ciudadano EDWAR RAMON ROBERTIS YAMARTE, titular de la cédula de identidad N°V- 18.630.701, de 21 años de edad, nacido en fecha 58-01-1985, de profesión Pescador , Hijo de Ali Ramón Robertis y Isbelia Yamarte , domiciliado Carirubana, calle Comercio, casa s/n, al lado de la Plaza Estudiantil Punto Fijo Estado Falcón; solicitando le sea decreto al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada 20 días por ante este Tribunal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese alas partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico.
Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

Jueza Segundo de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Jamil Richani