REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001392
ASUNTO : IP11-P-2006-001392


AUTO DERETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Luis Martínez Bracho, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Javier Antonio Chirinos García, titular de la cédula de identidad N°V- 25.127.016, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-03-1981, de profesión Obrero, Hijo de Ciro Yagua y Celia Chirinos, domiciliado en el Sector Universitario, en la avenida Miranda, casa s/n, con portón azul, y paredes azules; Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo encontrándose en audiencia oral de presentación el representante del Ministerio Público Abg. Luis Martínez; quien ratificó el referido escrito de presentación señalando los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: Javier Antonio Chirinos García manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el representante de la Defensa Abg. Oscar Gómez expuso sus alegatos de defensa solicitando “la libertad plena de su defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en las actas Policiales elementos de Convicción, que ratifiquen que mi defendido es el autor del hecho que se le imputa”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, en vista que en el acta policial de fecha 29-11-2006, los funcionarios señalan que visualizaron a un ciudadano con características similares a la de un presunto violador razón por la cual le ordenaron que se detuviera y fue cuando en esos momentos éste ciudadano emprendió veloz huida logrando darle alcance los funcionarios policiales, en ese instante el ciudadano saco a relucir un arma blanca tipo cuchillo y con ella intentó agredir a los funcionarios policiales.
Así mismo el acta de entrevista realizada a la ciudadana Ana Belen Molanco de González quien señala el modo tiempo y lugar de los hechos los cuales son contestes con lo indicado en el acta policial; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría influir en la ciudadana que interpuso la denuncia por cuanto él mismo sabe donde ubicarla; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 9° presentación cada 15 días por ante este tribunal y prohibición de portar arma blanca.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al imputado Javier Antonio Chirinos García, titular de la cédula de identidad N°V- 25.127.016, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-03-1981, de profesión Obrero, Hijo de Ciro Yagua y Celia Chirinos, domiciliado en el Sector Universitario, en la avenida Miranda, casa s/n, con portón azul, y paredes azules; Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 9° presentación cada 15 días por ante éste tribunal y prohibición de portar arma blanca. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Luis Rivero