REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001140
ASUNTO : IP11-P-2006-001140


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos: JOHRYI GREGORIO DIAZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N°V- 14.646.594, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, de profesión MECANICO, hijo de YOLANDA ARTEAGA Y LINO DIAZ, domiciliado en BELLA VISTA, CALLEJON RUIZ PINEDA, CASA N° 04, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y MARISOL MILAGROS REYES, titular de la cédula de identidad N°V- 13.554.433, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-11-1977, de profesión PELUQUERA, hija de YUSMELY MILAGROS REYES, domiciliada en BELLA VISTA CALLE PAEZ, AL FINAL, CASA N° 03, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 3° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ELVIS RAMON MARTINEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 17.667.434, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-04-1984, de profesión OBRERO, hijo de CLARA LUISA BELLO Y PEDRO RAMON MARTINEZ, domiciliado en EL SECTOR UNIVERSITARIO, BARRIO JOSE LEONARDO CHIRINOS, CALLE LA VICTORIA, CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; CLOVI ABRAHAM DIAZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V- 14.075.809, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-04-1978, de profesión ALBAÑIL, hijo de MARIA CONTRERAS Y ANGEL ABRAHAM DIAZ, domiciliado en EL BARRIO BELLA VISTA, SECTOR TROPICANA, CALLE DON BOSCO N° 15, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano; los cual actualmente se encuentra bajo medida judicial privativa preventiva de libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

ARGUMENTO DEFENSIVO
En la referida Audiencia Preliminar, la defensa representada en éste acto por los Abg. Mary Bello de Carache y Abg. Moisés Medina La Concha; oponen la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales I, a favor de sus defendidos por cuanto la defensa señala que la acusación fiscal carece de elementos de convicción y de relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que les atribuye a sus defendidos; en como consecuencia solicita el sobreseimiento; ahora bien, esta Juzgadora observa que específicamente en los folios 163 al 174 que corren insertos en el presente asunto se evidencia una serie de elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal y la relación clara y precisa de los hechos; en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, no están dados en el presente asunto ninguno de los ordinales señalados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que son los único casos en que se puede decretar sobreseimiento, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar los alegatos de los defensores,. Y Así se decide.-

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 31 de Octubre del año 2006, en relación a los ciudadanos: ELVIS RAMON MARTINEZ BELLO, CLOVI ABRAHAN DIAZ CONTRERAS, JOHRYI GREGORIO DIAZ ARTEAGA y MARISOL MILAGROS REYES; en virtud de haber sido declarado sin lugar los descargos de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de para los ciudadanos JOHRYI GREGORIO DIAZ ARTEAGA y MARISOL MILAGROS REYES, por el presunto delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 3° apartes del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano ELVIS RASMON MARTINEZ BELLO, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y al ciudadano CLOVI ABRAHAM DIAZ CONTRERAS, por los presuntos delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 274 y 470 del Código Penal; en vista que en fecha 29-09-2006, los funcionarios policiales señalan en el acta levantada; “que en labores de patrullaje por el Sector Bella Vista de ésta ciudad …avistamos a dos ciudadanos que caminaban por la referida calle donde uno de ellos vestía un pantalón blue jeans oscuro y franela de color blanco con mangas de color morado y el otro pantalón jeans claro y una franela de color azul con mangas color gris… logrando observar cuando estos ciudadanos se introducen en una vivienda de color verde donde el ciudadano que vestía el jeans de color claro y franela de color azul con mangas de color gris antes de introducirse al interior de la residencia saca a relucir un arma de fuego apuntándola hacia la comisión policial de inmediato y amparados en el artículo 210 del COPP en su primer ordinal….logrando observar en el primer cubículo que funge como cocina al ciudadano que vestía el pantalón blue jeans oscuro y franela de color blanco con mangas moradas…logra incautarle adherido a su cuerpo específicamente a la altura de la cintura entre su vestimenta Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, sin marca visible contentivo en su recamara seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir tomando éste una actitud agresiva en contra de la comisión policial ….dijo ser y llamase Elvis Ramón Martínez Bello …procedimos a ingresara un cubículo que funge como dormitorio, visualizando una ciudadana con una niña en brazos en compañía de otro ciudadano a quienes les preguntamos acerca del otro ciudadano que había ingresado en la vivienda…logrando observar debajo de la cama al ciudadano que vestía blue jeans de color claro y franela de color azul con mangas de color gris que inicialmente se había dado a la fuga por lo que le indicamos a dicho ciudadano que saliera de debajo de la cama…a efectuarle una inspección corporal tomando este una actitud sumamente agresiva esgrimiendo un arma de fuego y de manera rápida es sometido por los funcionarios….someterlo y lograrle despojar de un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK modelo 19 calibre 9mm, serial N° HHU178, con una inscripción en el guardamonte donde se lee F.A.P. FALCON O.P.0016, con su respectivo aprovisionador contentivo de quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir, luego observe en una pequeña mesa de madera de color amarillo que funge como mesa de noche tres (3) bolsas de material sintético de color azul y blanco anudados en su extremo superior con el mismo material contentivos en su interior de cierta cantidad de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto dos de ellas con un olor perfumado presumiblemente talco y Una con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA: observando sobre la misma mesa siete (07) envoltorios de material sintético de color azul y blanco tipo cebollitas anudados en su extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA, Dos (02) envoltorios de material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de color azul contentivos en su interior de una sustancia compactada con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente MARIHUANA, seis (06) cartuchos para arma de fuego calibre 38mm, sin percutir, cuatro (04) cartuchos para arma de fuego calibre 9mm, sin percutir, una (01) vaina de cartucho para arma de fuego tipo FAL, una (01) cucharilla pequeña de material de metal, una (01) tijera pequeña con mango de material sintético color negro, un (01) frasco pequeño de vidrio de color marrón de forma cilíndrica con tapa de rosca de color negro contentivo en su interior de 31 grageas de color marrón, cuatro teléfonos celulares marca motorota…con su respectivas baterías…y la cantidad de diecisiete mil (17.000) bolívares de aparente curso legal en el país…al sujeto que se encontraba debajo de la cama como: Díaz Contreras Clovi Abrahan…a la ciudadana que se encontraba en el interior de la residencia como: Marisol Milagros Reyes…al ciudadano que le hacía compañía a ésta como: Díaz Arteaga Johryi Gregorio…”.
En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados; JOHRYI GREGORIO DIAZ ARTEAGA y MARISOL MILAGROS REYES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 3° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; ELVIS RASMON MARTINEZ BELLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; CLOVI ABRAHAM DIAZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano; en hecho ocurrido el día: 29-09-2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En Cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Al referirnos a las Pruebas Documentales No se Admite el Acta Policial de fecha 29-09-2006, en virtud de ir ésta en contra de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiéndose así las demás documentales por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
En cuanto a la solicitud de la defensa Abg. Mary Bello y Moisés Medina de la Comunidad de la Prueba se admite por ser licita, legal, necesaria y pertinente, Así mismo se admiten las Testimoniales ofertadas por la Abg. Mary Bello a favor de su defendido; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así Se Decide.-
Una vez admitida la acusación en contra de los ciudadanos, ELVIS RAMON MARTINEZ BELLO, CLOVI ABRAHAN DIAZ CONTRERAS, JOHRYI GREGORIO DIAZ ARTEAGA y MARISOL MILAGROS REYES; éste Tribunal impuso a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Tribunal informó a los acusados que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados, no acogerse a dicho procedimiento.
En referencia a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos CLOVI ABRAHAN DIAZ CONTRERAS, JOHRYI GREGORIO DIAZ ARTEAGA anteriormente identificados; Se mantiene la misma en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la misma. En cuanto a acusado ELVIS RAMON MARTINEZ BELLO, éste Juzgado después de haber analizado el escrito acusatorio donde la vindita publica acusa al ciudadano Elvis Martínez por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, donde establece la posible pena a imponer que es de tres a cinco años en consecuencia se desvirtúa de ésta forma el peligro de fuga; y de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación ante éste Tribunal cada Quince (15) días.
En cuanto a la acusada MARISOL MILAGROS REYES, por la medida de arresto domiciliario en su residencia ubicada en BELLA VISTA CALLE PAEZ, AL FINAL, CASA N° 03, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de gravidez presentado por la ciudadana la cual se corrobora con los exámenes médicos consignados en el presente asunto, siendo ésta Juzgadora garantista y preservando de este modo los derechos constitucionales que le asisten a la menciona acusada. Así se decide.-

APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los acusados; JOHRYI GREGORIO DIAZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N°V- 14.646.594, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, de profesión MECANICO, hijo de YOLANDA ARTEAGA Y LINO DIAZ, domiciliado en BELLA VISTA, CALLEJON RUIZ PINEDA, CASA N° 04, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y MARISOL MILAGROS REYES, titular de la cédula de identidad N°V- 13.554.433, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-11-1977, de profesión PELUQUERA, hija de YUSMELY MILAGROS REYES, domiciliada en BELLA VISTA CALLE PAEZ, AL FINAL, CASA N° 03, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 3° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ELVIS RAMON MARTINEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N°V- 17.667.434, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-04-1984, de profesión OBRERO, hijo de CLARA LUISA BELLO Y PEDRO RAMON MARTINEZ, domiciliado en EL SECTOR UNIVERSITARIO, BARRIO JOSE LEONARDO CHIRINOS, CALLE LA VICTORIA, CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; CLOVI ABRAHAM DIAZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V- 14.075.809, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-04-1978, de profesión ALBAÑIL, hijo de MARIA CONTRERAS Y ANGEL ABRAHAM DIAZ, domiciliado en EL BARRIO BELLA VISTA, SECTOR TROPICANA, CALLE DON BOSCO N° 15, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Notifíquese a las partes del presente auto. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.- Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

Jueza Segundo de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Luis Rivero