REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001391
ASUNTO : IP11-P-2006-001391
AUTO DERETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Romer Angel Leal, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: HOWER RAMÓN SANCHEZ CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.698, obrero, hijo de ANGELA COROMOTO SANCHEZ Y ESTEBAN RAMON CASTELLANO, nacido en fecha: 20-10-78, soltero, residenciado en: Barrio Bolívar, calle Independencia, casa N39-A, al lado de una tienda de fotocopiado, Punto Fijo , Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo encontrándose en audiencia oral de presentación el representante del Ministerio Público Abg. Romer Angel Leal; quien ratificó el referido escrito de presentación señalando los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: HOWER RAMÓN SANCHEZ CASTELLANO manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el representante de la Defensa Abg. Moisés Medina La Concha expuso sus alegatos de defensa solicitando “la libertad plena de su defendido en virtud que no están dados los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento se adhiere a la solicitud fiscal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en virtud que al ciudadano hoy imputado le fue incautado en su poder presunta sustancia ilícita, que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, en vista que en el acta policial de fecha 30-11-2006, los funcionarios señalan que visualizaron a un ciudadano y al realizarle la respectiva inspección corporal se le incautó en la liga del short que vestía para el momento en la parte ventral un envase de material sintético de forma cilíndrica de color transparente y tapa de rosca del mismo material de color blanco el cual contenía en su interior la cantidad de 23 envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco contentivos en su interior de unas sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.
Así mismo el acta de aseguramiento de la presunta sustancia incautada la cual señala las características de la misma las cuales son contestes con lo indicado en el acta policial, aunado a esto el peso bruto arrojado de la presunta sustancia es de 2.6 grs.; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría ocultar evidencias; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° presentación cada 20 días por ante este tribunal.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al imputado: HOWER RAMÓN SANCHEZ CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.698, obrero, hijo de ANGELA COROMOTO SANCHEZ Y ESTEBAN RAMON CASTELLANO, nacido en fecha: 20-10-78, soltero, residenciado en: Barrio Bolívar, calle Independencia, casa N39-A, al lado de una tienda de fotocopiado, Punto Fijo , Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° presentación cada 20 días por ante éste tribunal. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretario
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Luis Rivero
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