REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000744
ASUNTO : IP11-P-2006-000744
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos: NIRBES ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V- 19.945.064, de 21años de edad, nacido en fecha 23-08-1985, de profesión Pescador, hijo de Yolanda de Díaz y Nirbes Enrique Díaz, domiciliado en Villa Marina, Calle el Cerro entre el Cujisal y Santa Maria, casa S/N de color naranja con amarillo al lado de un kiosco azul, Municipio Los Taques, Estado Falcón y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°V- 18.155.230, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-06-1987, de profesión Pescador, hijo de Norma Josefina Ramírez y Suban Antonio Amaya, domiciliado en calla Santa Maria, casa N° 37 al lado de la Bodega Diana Villa Marina, Municipio Los Taques Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves bajo Modalidad de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Pérez Marín y José Antonio Díaz; los cual actualmente se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:
ARGUMENTO DEFENSIVO
En la referida Audiencia Preliminar, la defensa representada en éste acto por el Abg. Moisés Medina La Concha; oponen la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales I, a favor de su defendido por cuanto la defensa señala que la acusación fiscal carece de elementos de convicción y de relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye a su defendido; en como consecuencia solicita el sobreseimiento; ahora bien, esta Juzgadora observa que específicamente en los folios 124 al 127 que corren insertos en el presente asunto se evidencia una serie de elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal y la relación clara y precisa de los hechos; en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, no están dados en el presente asunto ninguno de los ordinales señalados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que son los único casos en que se puede decretar sobreseimiento, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar los alegatos del defensor. Y Así se decide.-
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 29 de Septiembre del año 2006 y Subsanada el día 25-10-2006, en relación a los ciudadanos Jesús Rafael Amaya y Nirbes Enrique Díaz; en virtud de haber sido declarado sin lugar los descargos de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves bajo Modalidad de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano; por cuanto en fecha 22/03/2006, “…el funcionario Oscar Morales se traslado hasta el Hospital Rabel Calles Sierra a la sala de cirugía Optamología, cama 10 con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano José Antonio Pérez, una vez allí se entrevisto con la Dra. Marín quien informó que el ciudadano presentó traumatismo Ocular y herida a la altura del cuelo y que su estado de salud era estable, posteriormente el ciudadano quedo identificado como Pérez Marín José Antonio…Luego nos trasladamos al callejón Bolívar casa sin número de Villa Marina…y nos entrevistamos con el ciudadano Díaz Méndez José Antonio…quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos… se realizó la inspección técnica y se hizo referencia a los ciudadanos Jesús Rafael Amaya y otro apodado el Yiyo y Puñito quienes fungen como investigados en el presente caso….fuimos recibidos por el ciudadano Jesús Rafael Amaya Ramírez...posteriormente …estando allí presente fuimos recibidos por una persona quien resultó ser la progenitora del ciudadano en mención quedando identificada como Yolanda Josefina Díaz…quien nos aportó los datos personales de su hijo quedando identificado como Díaz Nible Enrique…”
En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados; NIRBES ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V- 19.945.064, de 21años de edad, nacido en fecha 23-08-1985, de profesión Pescador, hijo de Yolanda de Díaz y Nirbes Enrique Díaz, domiciliado en Villa Marina, Calle el Cerro entre el Cujisal y Santa Maria, casa S/N de color naranja con amarillo al lado de un kiosco azul, Municipio Los Taques, Estado Falcón y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°V- 18.155.230, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-06-1987, de profesión Pescador, hijo de Norma Josefina Ramírez y Suban Antonio Amaya, domiciliado en calla Santa Maria, casa N° 37 al lado de la Bodega Diana Villa Marina, Municipio Los Taques Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves bajo Modalidad de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Pérez Marín y José Antonio Díaz; en hecho ocurrido el día: 21-05-2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En Cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Al referirnos a las Pruebas Documentales Se Admiten por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
En cuanto a la solicitud de la defensa Abg. Moisés Medina de la Comunidad de la Prueba se admite por ser licita, legal, necesaria y pertinente; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así Se Decide.-
Una vez admitida la acusación en contra de los ciudadanos: Jesús Rafael Amaya y Nirbes Enrique Díaz; éste Tribunal impuso a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados, no acogerse a dicho procedimiento.
En referencia a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario impuesta a los ciudadanos Jesús Rafael Amaya y Nirbes Enrique Díaz anteriormente identificado; éste tribunal realiza las siguientes consideraciones por cuanto en fecha 26-08-2006 se realizó la audiencia oral de presentación al imputado Nirbes Díaz decretándosele medida de arresto domiciliario; Venciendo el lapso para presentar acto conclusivo por parte de la vindita publica el día 25-09-2006;según lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al acusado Jesús Amaya se le realizó la audiencia oral de presentación en fecha 27-08-2006 decretándosele medida de arresto domiciliario; Venciendo el lapso para presentar acto conclusivo por parte de la vindita publica el día 26-09-2006;según lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien es en fecha 29-09-2006 es cunado la representante de la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico presenta el escrito acusatorio en contra de los acusados en autos; en consecuencia después de las fechas antes señaladas y lo establecido en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal donde señala que después de vencido el lapso de treinta días y el imputado se encontrare en medida privativa de libertad se le decretará una medida menos gravosa, es por lo que éste Tribunal Le decreta a los acusados Jesús Rafael Amaya y Nirbes Enrique Díaz la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° presentación cada 15 días y 6° prohibición de acercarse a las victimas.
APERTURA A JUICIO
De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los acusados; NIRBES ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V- 19.945.064, de 21años de edad, nacido en fecha 23-08-1985, de profesión Pescador, hijo de Yolanda de Díaz y Nirbes Enrique Díaz, domiciliado en Villa Marina, Calle el Cerro entre el Cujisal y Santa Maria, casa S/N de color naranja con amarillo al lado de un kiosco azul, Municipio Los Taques, Estado Falcón y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°V- 18.155.230, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-06-1987, de profesión Pescador, hijo de Norma Josefina Ramírez y Suban Antonio Amaya, domiciliado en calla Santa Maria, casa N° 37 al lado de la Bodega Diana Villa Marina, Municipio Los Taques Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves bajo Modalidad de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Pérez Marín y José Antonio Díaz. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Notifíquese a las partes del presente auto. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.- Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
Jueza Segundo de Control Secretario
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Luis Rivero
|