REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000788
ASUNTO : IP11-P-2006-000788


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano: ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, titular de la cédula de identidad N°V-. 25.126.949, de 19 años de edad, nacido en fecha 03 de Febrero 1987, de profesión OBRERO, hijo de Nilida Nava Y Alexis Revilla , domiciliado en El Barrio Creolandia, Sector 4 de Febrero, Calle El Cardonal, casa S/N al fondo del Abasto San Juan , PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Lesiones menos graves ejecutado con arma y en unión de otra persona, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos Thaily Josefina Rujano y Manuel Alexander Rujano; el cual actualmente se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

ARGUMENTO DEFENSIVO
En la referida Audiencia Preliminar, la defensa representada en éste acto por el Abg. Moisés Medina La Concha; oponen la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales I, a favor de su defendido por cuanto la defensa señala que la acusación fiscal carece de elementos de convicción y de relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye a su defendido; en como consecuencia solicita el sobreseimiento; ahora bien, esta Juzgadora observa que específicamente en los folios 37 al 40 que corren insertos en el presente asunto se evidencia una serie de elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal y la relación clara y precisa de los hechos; en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, no están dados en el presente asunto ninguno de los ordinales señalados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que son los único casos en que se puede decretar sobreseimiento, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar los alegatos de los defensores,. Y Así se decide.-

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30 de Septiembre del año 2006, en relación al ciudadano: Alexis Rafael Revilla Navas; en virtud de haber sido declarado sin lugar los descargos de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones menos graves ejecutado con arma y en unión de otra persona, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ambos del Código Penal Venezolano; en vista que en fecha 07-08-2006, los funcionarios policiales señalan en el acta levantada; “específicamente en el callejón Guasare observamos a un ciudadano quien tenía tomado por el cuello a una ciudadana y en su mano derecha poseía un objeto cortante (pico de botella) …mientras que otro sujeto se encontraba a escasos dos metros de allí tenía tomado por los brazos a la fuerza a otra ciudadana …procediendo a realizar una requisa de acuerdo a lo requerido al artículo 205 del COPP quedando identificado el ciudadano como Alexis Rafael Revilla Navas…”
En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado; ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, titular de la cédula de identidad N°V-. 25.126.949, de 19 años de edad, nacido en fecha 03 de Febrero 1987, de profesión OBRERO, hijo de Nilida Nava Y Alexis Revilla , domiciliado en El Barrio Creolandia, Sector 4 de Febrero, Calle El Cardonal, casa S/N al fondo del Abasto San Juan , PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Lesiones menos graves ejecutado con arma y en unión de otra persona, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Thaily Josefina Rujano y Manuel Alexander Rujano; en hecho ocurrido el día: 07-08-2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En Cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Al referirnos a las Pruebas Documentales Se Admiten por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
En cuanto a la solicitud de la defensa Abg. Moisés Medina de la Comunidad de la Prueba se admite por ser licita, legal, necesaria y pertinente; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así Se Decide.-
Una vez admitida la acusación en contra del ciudadano: Alexis Rafael Revilla Navas; éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado, no acogerse a dicho procedimiento.
En referencia a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano Alexis Rafael Revilla Navas anteriormente identificado; se mantiene la misma en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron. Así se decide.-

APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del acusado; ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, titular de la cédula de identidad N°V-. 25.126.949, de 19 años de edad, nacido en fecha 03 de Febrero 1987, de profesión OBRERO, hijo de Nilida Nava Y Alexis Revilla , domiciliado en El Barrio Creolandia, Sector 4 de Febrero, Calle El Cardonal, casa S/N al fondo del Abasto San Juan , PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves ejecutado con arma y en unión de otra persona, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos Thaily Josefina Rujano y Manuel Alexander Rujano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Notifíquese a las partes del presente auto. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.- Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

Jueza Segundo de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Luis Rivero