REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000827
ASUNTO : IP11-P-2006-000827
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MORELA FERRER
SECRETARIO DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS
VICTIMA: FERRER COLINA SILVIA JUDITH
IMPUTADOS: DESCONOCIDOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de AGOSTO de 2006, la Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público Abg. Noraida Isabel García, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra PERSONAS DESCONOCIDAS; con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FERRER COLINA SILVIA JUDITH.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP11-P-2006-000827.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la misma se inicia en fecha 02-07-2000, cuando compareció ante en extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub Delegación Punto Fijo, la ciudadana FERRER COLINA SILVIA JUDITH, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.788.863, soltera, Asistente Administrativo, residenciada en la calle Falcón entre las calles México y Bolivia, casa N° 21-198-B, de Punto Fijo, Estado Falcón, con la finalidad de exponer lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que personas desconocidas, luego de violentar el cilindro de la puerta principal de mi residencia, lograron introducirse y sustrajeron Un televisor, Marca SAMSUNG, Modelo TTB-2012, Serial 3DBD900295, Valorado en 250.000,00 bolívares, un microondas, Marca GOLD Star, Serial 806KM00962, valorado en 350.000,00.
La denuncia quedó signada bajo el Nº de expediente F-647.914 y una vez aperturada la investigación quedó signada bajo el N° 11F6-01-691-00 y una vez que se le dio entrada, mediante el correspondiente auto de inicio de la investigación, se comisionó al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub Delegación Punto Fijo, a los fines de practicar todas y cada una de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, y la identificación del autor o autores del hecho punible.
Corre inserto a la presentes actuaciones, Denuncia Nº F-647-914, interpuesta en fecha 02-07-2000, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub Delegación Punto Fijo, por el ciudadano Ferrer Colina Silvia Judith, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.788.863, soltera, Asistente Administrativa, residenciada en la calle Falcón entre las calles Méxica y Bolivia, casa N° 21-198-B, de Punto Fijo, Estado Falcón.
Igualmente reposa, orden de inicio de la investigación, debiéndose practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación.
Riela Oficio Nº 9700-175-9560, de fecha 02-07-2000, suscrito por los funcionarios Alberto Rodríguez y Rafael Leal, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Punto Fijo, en donde informa que tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible.
Acta Policial de fecha 02-07-2000, suscrita por funcionarios Alberto Rodríguez y Rafael Leal adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Punto Fijo, en la cual se trasladan hacia la calle Falcón, entre México y Bolivia, a fin de practicar averiguaciones e inspección ocular relacionada con la presente causa, en la dirección antes señalada fueron recibidos por el ciudadano Ferrer Colina Silvia Judith, plenamente identificada, quien permitió el acceso al interior de su residencia, procediendo a practicar la Inspección Ocular.
Inspección Ocular Nº 971, de fecha 02-07-2000, suscrita por funcionarios Inspector Héctor José Yovera y Sgente Conductor: Rodolfo Moreno, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Punto Fijo, practicada en el sitio del suceso, dejándose constancia de la dirección exacta donde ocurrió el hecho, se realizó un minucioso rastreo en el lugar en busca de una evidencia de interés criminalístico, siendo negativo el resultado.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, como lo es el hurto con fractura, fundamentando esta calificante en el hecho de que las personas para ingresar a la residencia violentaron el cilindro destruyeron parte del protector que protege la de la puerta principal de la vivienda, para apoderarse de varios objetos, sin el consentimiento del dueño trasladándolos hacia otro lugar, sin embargo al tomar en cuenta que la pena impuesta por este delito fue perpetrado por ciudadanos desconocidos, en fecha 02-07-2000, habiendo transcurrido para la fecha de presentación de la presente solicitud más de seis años de su consumación, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del código penal venezolano, el mismo se encuentra prescrito, extinguiéndose así la acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público en contra de los autores materiales del Hurto Calificado.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la norma arriba indicada, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto; con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Silvia Judith Ferrer Colina y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. MORELA FERRER
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JAMIL RICHANI
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario.-
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