REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001022
ASUNTO : IP11-P-2006-001022


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MORLLA FERRER

SECRETARIO DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS

VICTIMA: ROSELL RAMON GREGORIO

IMPUTADO: YORDI RAFAEL HENRIQUEZ GREGORIO

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 01de AGOSTO de 2006, la Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público Abg. Noraida Isabel García de Santos, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano YORDI RAFAEL HENRIQUEZ GREGORIO con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROSELL RAMON GREGORIO
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Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP011-P-2006-001022.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas que conforman la presente causa que en fecha 09-08-1999, siendo las once de la mañana, compareció por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo, el ciudadano ROSELL RAMON GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.788.250, con la finalidad de denunciar y exponer lo siguiente: “Acudo ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que dos sujetos a quienes conozco de vista, me agredieron en la cara con una botella sin motivo alguno”, correspondiéndole a la Fiscalía Sexta el inicio de la correspondiente investigación, la cual quedó registrada bajo el número de causa 11F6-0174-99 y una vez que se le dio entrada, mediante el correspondiente auto de inicio de la Investigación, se comisionó al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo, a los fines de practicar todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Riela en la presente acusa, Acta Policial N° 9700-9071, de fecha 09-08-99, donde funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo, comunican que se recibió denuncia por la comisión de un hecho punible de acción publica contra las personas.
También consta, acta policial de misma fecha, donde funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo, dejan constancia que se trasladaron hacia la población El Hato, Estado Falcón, con la finalidad de practicar inspección ocular y averiguaciones relacionadas con el hecho, siendo así mismo entrevistados los ciudadanos Rossell Chirinos José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 14.801.449, quien manifestara que su primo fue lesionado en la cabeza, posteriormente se dirigieron hacia la población de adicora con la finalidad de ubicar e identificar a loa imputados del hecho Yordi Rafael Rodríguez González y Oscar apodado El catire, luego de una búsqueda lograron ubicar las residencias de los dos ciudadanos, en donde se logró la identificación de uno de ellos y no se encontraban presentes para el momento.

Resultado médico legal Nº 1024, suscrito en fecha 10-08-1999, mediante el cual los Doctores Esbay Camacho y Belkis de Fanaite, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo estado falcón, practicado al ciudadano Rosell Ramón Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 12.180.055, del cual se desprende que éste presentó: HERIDA CORTANTE SATURADA A NIVEL DE REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDA (26 PUNTOS) HERIDA CORTANTE SATURADA EN PARPADO SUPERIOR IZQUIERDO ( 1 PUNTO) HERIDA CORTANTE NO SATURADA EN REGIÓN MALAR IZQUIERDA. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL IZQUIERDA. TIEMPO DE CURACIÓN DE 10 DÍAS A FIN DE VERIFICAR NOTABILIDAD DE LAS CICATRICES EN EL ROSTRO.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que se puede inferir lo siguiente: De los resultados de Reconocimiento Legales practicados al ciudadano Rosell Ramón Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 12.180.055, del cual se desprende que éste presentó: HERIDA CORTANTE SATURADA A NIVEL DE REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDA (26 PUNTOS) HERIDA CORTANTE SATURADA EN PARPADO SUPERIOR IZQUIERDO ( 1 PUNTO) HERIDA CORTANTE NO SATURADA EN REGIÓN MALAR IZQUIERDA. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL IZQUIERDA. TIEMPO DE CURACIÓN DE 10 DÍAS A FIN DE VERIFICAR NOTABILIDAD DE LAS CICATRICES EN EL ROSTRO , las referidas lesiones son de carácter leve, tal y como lo prevé el artículo 418 del código penal venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, por lo que atendido a la pena a imponer para estos delitos, la cual es de prisión de tres (03) a seis (06) meses, y en virtud de que las referidas lesiones fueron penetradas por el ciudadano Yordi Rafael Henríquez González, en fecha 09-08-99, habiendo trascurrido para la fecha de interposición de la solicitud, más de siete años de su consumación, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el mismo de encuentra prescrito, extinguiendo de esta manera la acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público en contra del autor.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.


Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la norma arriba indicada, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO instruida contra el ciudadano YORDI RAFAEL HENRIQUEZ GREGORIO con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROSELL RAMON GREGORIO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. MORELA FERRER
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JAMIL RICHANI
EL SECRETARIAO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario.-