REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001122
ASUNTO : IP11-P-2006-001122

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MORELA FERRER

SECRETARIO DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN

VICTIMA: AMILCAR JESÚS MARTÍNEZ COLINA y HUMBERTO RAFAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

IMPUTADOS: AMILCAR JESÚS MARTÍNEZ COLINA y HUMBERTO RAFAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de SEPTIEMBRE de 2006, la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Meury Leonor Leidez Martínez, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra los ciudadanos AMILCAR JESÚS MARTÍNEZ COLINA y HUMBERTO RAFAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos AMILCAR JESÚS MARTÍNEZ COLINA y HUMBERTO RAFAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP011-P-2006-001122.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas que conforman la presente causa que en fecha 12-12-2004, siendo las diez y treinta de la mañana, compareció por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo, la ciudadana MARÍA EMILIA HIDALGO, de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado falcón, de 4 años de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en la calle Arévalo González, casa s/n, Pueblo Nuevo, con la finalidad de denunciar al ciudadano Humberto Martínez, quien agredió a mi sobrino Amilcar Jesús Martínez, de 32 años de edad, el cual se encontraba en la Sala de Observación del Hospital Doctor Calles Sierra de esta ciudad, correspondiéndole a la Fiscalía Décima Quinta el inicio de la correspondiente investigación, la cual quedó registrada bajo el número de causa 11F15-1619-04 y una vez que se le dio entrada, mediante el correspondiente auto de inicio de la Investigación, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, a los fines de practicar todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Acta Policial de fecha 12-12-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, a fin de dejar constancia de que se trasladaron al Hospital calle sierra de esta ciudad, a fin de constatar el estado de salud de la víctima de la presente causa, una vez en el sitio identificaron a éste quien les manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, así mismo, se les informó que el referido ciudadano identificado como Amilcar Jesús Martínez Colina, presentó heridas punzo penetrantes a nivel del intercostal izquierdo y torax, producidas por armas blancas, seguidamente, los funcionarios se trasladaron al lugar donde se suscitaron los hechos, a fin de realizar las primeras diligencias e inspección técnica, una vez en el lugar la adolescente les indicó en el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo los funcionarios a realizar inspección, culminada ésta se trasladaron hacia la residencia del presunto agresor, a fin de ubicarlo e identificarlo, una vez en la vivienda fueron atendidos por éste quien les aportó sus datos filiatorios.
Resultado médico legal Nº 1, suscrito en fecha 14-12-2004, mediante el cual los Doctores Estelita Rodríguez y Belkis Medina, médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Punto Fijo, estado falcón, practicado al ciudadano Amilcar Jesús Martínez Colina, titular de la cédula de identidad Nº 13.706.176, del cual se desprende que éste presentó: DOS HERIDAS PUNZO PENETRANTES NO COMPLICADAS A NIVEL DE LA CARA ANTERIOR Y LATERAL IZQUIERDO DEL TORAX. EXCORIACIONES SUPERFICIALES EN CARA ANTERIOR DE HEMITORAX IZQUIERDO. Rx. LESIONES OSEAS. TIEMPO DE CURACIÓN DE OCHO DÍAS, SALVO COMPLICACIONESY BAJO ASISTENCIA MEDICA, PRIVADO DE SUS OCUPACIONES HABITUALES POR CUATRO DÍAS”
Resultado médico legal Nº 1627, suscrito en fecha 14-12-2004, mediante el cual los Doctores Estelita Rodríguez y Belkis Medina, médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Punto Fijo, estado falcón, practicado al ciudadano Humberto Rafael Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 9-802.141, del cual se desprende que éste presentó: CONTUNSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN PURI-AURICULAR IZQUIERDA. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL IZQUIERDA. EXCORIACIONES SUPERFICIALES EN MANO IZQUIERDA. (REGION PALMAR) CARA ANTERIOR DEL MUSLO DERECHO Y EN TRECIO INFERIOR DE PIERNA DERECHA. TIEMPO DE CURACIÓN DE SIETE DÍAS, NO PRIVADO DE SUS OCUPACIONES HABITUALES.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que se puede inferir lo siguiente: De los resultados de Reconocimiento Legales practicados a los ciudadanos: Amilcar Jesús Martínez Colina, y Huberto Rafael Martínez Rodríguez, se desprenden que éstos presentaron: El primero: DOS HERIDAS PUNZO PENETRANTES NO COMPLICADAS A NIVEL DE LA CARA ANTERIOR Y LATERAL IZQUIERDO DEL TORAX. EXCORIACIONES SUPERFICIALES EN CARA ANTERIOR DE HEMITORAX IZQUIERDO. Rx. LESIONES OSEAS. TIEMPO DE CURACIÓN DE OCHO DÍAS, SALVO COMPLICACIONESY BAJO ASISTENCIA MEDICA, PRIVADO DE SUS OCUPACIONES HABITUALES POR CUATRO DÍAS” y el segundo
CONTUNSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN PURI-AURICULAR IZQUIERDA. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL IZQUIERDA. EXCORIACIONES SUPERFICIALES EN MANO IZQUIERDA. (REGION PALMAR) CARA ANTERIOR DEL MUSLO DERECHO Y EN TRECIO INFERIOR DE PIERNA DERECHA. TIEMPO DE CURACIÓN DE SIETE DÍAS, NO PRIVADO DE SUS OCUPACIONES HABITUALES, las referidas lesiones son de carácter leve, tal y como lo preve el artículo 418 del código penal venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, por lo que atendido a la pena a imponer para estos delitos, la cual es de prisión de tres (03) a seis (06) meses, y en virtud de que las referidas lesiones fueron penetradas por los ciudadanos Amilcar Martínez y Humberto Martínez, en fecha 12-12-06, habiendo trascurrido para la fecha de interposición de la solicitud, más de un año de su consumación, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el mismo de encuentra prescrito, extinguiendo de esta manera la acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público en contra del autor.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.


Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la norma arriba indicada, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO instruida contra los ciudadanos AMILCAR JESÚS MARTÍNEZ COLINA y HUMBERTO RAFAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ; con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418° del Código Penal y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. MORELA FERRER
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JAMIL RICHANI
EL SECRETARIAO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario.-