REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001124
ASUNTO : IP11-P-2006-001124


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MORELA FERRER

SECRETARIO DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES

VICTIMA: PEÑA MOLINA FREDDY JOSE

IMPUTADOS: DESCONOCIDOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de SEPTIEMBRE de 2006, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales Nieves, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra PERSONAS DESCONOCIDAS; con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEÑA MOLINA FREDDY JOSE.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP011-P-2006-001198.


CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la misma se inicia en fecha 23-08-1999, una vez que el ciudadano Peña Molina Freddy José, compareciera ante en extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub Delegación Punto Fijo, el ciudadano Peña Molina Freddy José, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.683.069, casado, Operador Electricista, natural de Jabuquina Estado Falcón y residenciado en esta ciudad en la calle 20, oeste N° 58, Urbanización Adaro, Jubidabana, Estado falcón, a los fines de exponer lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas sustrajeron la compuerta del vehículo marca Ford, Modelo F-150, Tipo Pick up, placas: 34S-VAA, Año: 1996, clase camioneta, color: Blanco, la cual pertenece a la empresa Lagoven, S.A.
La denuncia quedó signada bajo el Nº de expediente F-454.154 y una vez aperturada la investigación quedó signada bajo el N° 11F6-00223-99 y una vez que se le dio entrada, mediante el correspondiente auto de inicio de la investigación, se comisionó al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub Delegación Punto Fijo, a los fines de practicar todas y cada una de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, y la identificación del autor o autores del hecho punible.
Reposa en las actuaciones que conforman el presente expediente, orden de inicio de la investigación, debiéndose practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación.
Riela Oficio Nº 9700, de fecha 23-08-1999, suscrito por el funcionario Sub- Inspector Alexis Morles, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Punto Fijo, en donde informa que tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, contra la propiedad.
Acta Policial de fecha 23-08-1999, suscrita por funcionarios Inspector Rafael Briñez y Dámaso Amaya, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Punto Fijo, en la cual se trasladan hacia la calle 20, oeste, casa N° 58, de la Urbanización Andaro, de Judibana, del estado falcón, con la finalidad de practicar averiguaciones e inspección ocular en el sitio del suceso.
Inspección Ocular Nº 1823, de fecha 23-08-1999, suscrita por funcionarios Inspector Rafael Briñez y Dámaso Amaya, donde se deja constancia de la dirección exacta donde ocurrió el hecho.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que la norma se subsume perfectamente bien la conducta desplegada por los imputados, en virtud que se desprende del acta de denuncia hecha por la víctima que los subjudices, para procurarse el resultado de su acción aprovechando que dejara la moto estacionada, para trasladarse sin consentimiento del dueño hacia otro ligar, es decir procurando el apoderamiento de dicha moto propiedad de la víctima, conducta que fue dispuesta en el artículo arriba señalado; sin embargo al tomar en cuenta que la pena impuesta por este delito fue perpetrado por ciudadanos desconocidos, en fecha 23-08-1999, habiendo transcurrido para la fecha de presentación de la presente solicitud más de seis años de su consumación, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del código penal venezolano, el mismo se encuentra prescrito, extinguiéndose así la acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público en contra de los autores materiales del Hurto Simple.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.


Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la norma arriba indicada, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto; con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Peña Molina Freddy José y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. MORELA FERRER
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JAMIL RICHANI
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario.-