REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001133
ASUNTO : IP11-P-2006-001133


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MORELA FERRER

SECRETARIO DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES

VICTIMA: LINA MARÍA MARCANO DE SIRIT

IMPUTADO: DANIEL ALEXANDER SIRIT GOMEZ

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 29de SEPTIEMBRE de 2006, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales Nieves, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano DANIEL ALEXANDER SIRIT GOMEZ con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LINA MARÍA MARCANO DE SIRIT .
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Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP011-P-2006-001133.-

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas que conforman la presente causa que en fecha 14-08-1999, siendo las cuatro de la tarde, compareció por ente el extinto Cuerpo Técnico de Policía, Sub-Delegación Punto Fijo, la ciudadana LINA MARCANO DE SIRIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.637.206, con la finalidad de denunciar y exponer lo siguiente: “Acudo ante este Despacho con la finalidad de denunciar, al ciudadano Daniel Alexander Sirit, quien sin justificación alguna me lesionó.”, correspondiéndole a la Fiscalía Sexta el inicio de la correspondiente investigación, la cual quedó registrada bajo el número de causa 11F6-0022-99 y una vez que se le dio entrada, mediante el correspondiente auto de inicio de la Investigación, se comisionó al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo, a los fines de practicar todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Riela en la presente acusa, Acta Policial de fecha 14-08-99, donde funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo, dejan constancia que se trasladaron a la residencia ubicada en la calle libertad, casa N° 22, sector caja de agua, punto fijo, estado falcón, con la finalidad de practicar inspección ocular y averiguaciones relacionadas con el hecho, siendo así mismo entrevistados con la ciudadana Lina María Marcano de Sirit, quien les dio acceso libre a la vivienda, dirigiéndose al sitio exacto donde ocurrieron los hecho en donde se produjo la inspección, sosteniendo entrevista con la menor Daniela María Sirit Marcano, de siete años de edad, hija de la ciudadana antes mencionada, quien al imponerle el motivo de la visita policial, quien no respondió a ninguna de las preguntas realizadas. Igualmente se entrevistaron con el ciudadano Daniel Alexander Sirit Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 10.610.735, quien manifestara ser el esposo de la denunciante, y que el problema es de cuestiones de pelea entre parejas y que en ningún momento ha utilizado ninguna arma de fuego para amenazarla, conocido esto se retiraron los funcionarios policiales se dirigieron a las residencias adyacentes a la visitada, y luego de hacer reiterados llamados a las puertas de las mismas, fue inútil que persona alguna les atendiera.

Resultado médico legal Nº 904, suscrito en fecha 14-08-1999, mediante el cual los Doctores Esbay Camacho y Belkis de Fanaite, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo estado falcón, practicado a la ciudadana Lina María Marcano de Sirit , titular de la cédula de identidad Nº 11.637.406, del cual se desprende que éste presentó: ESCORIACIONES SUPERFICIALES EN REGIÓN AURTICULAR IZQUIERDA Y RODILLA DERECHA. TIEMPO DE CURACIÓN SEIS (06) DÍAS, SALVO COMPLICACIÓN..

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que se puede inferir lo siguiente: De los resultados de Reconocimiento Legal practicado a a la ciudadana Lina María Marcano de Sirit , titular de la cédula de identidad Nº 11.637.406, del cual se desprende que éste presentó: ESCORIACIONES SUPERFICIALES EN REGIÓN AURTICULAR IZQUIERDA Y RODILLA DERECHA. TIEMPO DE CURACIÓN SEIS (06) DÍAS, SALVO COMPLICACIÓN , las referidas lesiones son de carácter leve, tal y como lo prevé el artículo 418 del código penal venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, por lo que atendido a la pena a imponer para estos delitos, la cual es de prisión de tres (03) a seis (06) meses, y en virtud de que las referidas lesiones fueron penetradas por el ciudadano DANIEL ALEXANDER SIRIT, en fecha 14-08-99, habiendo trascurrido para la fecha de interposición de la solicitud, más de siete años de su consumación, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el mismo de encuentra prescrito, extinguiendo de esta manera la acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público en contra del autor.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.


Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la norma arriba indicada, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO instruida contra el ciudadano DANIEL ALEXANDER SIRIT GOMEZ con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LINA MARÍA MARCANO DE SIRIT y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. MORELA FERRER
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JAMIL RICHANI
EL SECRETARIAO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario.-