REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001201
ASUNTO : IP11-P-2006-001201


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MORELA FERRER

SECRETARIO DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS

VICTIMA: VALDEZ COLINA JOSE GREGORIO

IMPUTADOS: DESCONOCIDOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de OCTUBRE de 2006, la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. Noraida Isabel García de Santos, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra PERSONAS DESCONOCIDAS; con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VALDEZ COLINA JOSE GREGORIO.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP011-P-2006-001201.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la misma se inicia en fecha 16-08-1999, una vez que el ciudadano José Gregorio Valdez Colina, compareciera ante en extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub Delegación Punto Fijo, el ciudadano Peña Molina Freddy José, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.611.329, casado, comerciante, natural y residenciado en esta ciudad en la avenida Bolívar entre Península y Artigas, casa Nº 86-A, Punto Fijo Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que en momentos que el vehículo Ford tipo Pick Up, modelo 250, color blanco, año 1981, placas: 409-XHD, aparcado frente a mi residencia, sustrajeron un radio trasmisor marca Motorota, modelo P-110, serial: 188TVG6443” .
Al tener conocimiento del hecho, el Despacho Fiscal en fecha 16-08-99, ordenó la apertura de la investigación, corre inserta a la causa Acta Policial de fecha 16-08-99, en la cual e deja constancia que se realizara inspección ocular al sitio del suceso, y al vehículo involucrado y las correspondientes investigaciones realizadas en el caso.
Igualmente corre inserta Inspección Ocular Nº 1591, efectuada al vehículo involucrado, y las correspondientes investigaciones realizadas en el presente caso, corre inserto Memorando de fecha 16 de agosto de 1999, en el cual se solicita sea incluido como solicitado al sistema un radio trasmisor marca Motorota.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que la norma se subsume perfectamente bien la conducta desplegada por los imputados, en virtud que se desprende del acta de denuncia hecha por la víctima que los subjudices, para procurarse el resultado de su acción aprovechando que dejara la moto estacionada, para trasladarse sin consentimiento del dueño hacia otro ligar, es decir procurando el apoderamiento de dicha moto propiedad de la víctima, conducta que fue dispuesta en el artículo arriba señalado; sin embargo al tomar en cuenta que la pena impuesta por este delito fue perpetrado por ciudadanos desconocidos, en fecha 16-08-1999, habiendo transcurrido para la fecha de presentación de la presente solicitud más de seis años de su consumación, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del código penal venezolano, el mismo se encuentra prescrito, extinguiéndose así la acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público en contra de los autores materiales del Hurto Simple.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.


Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la norma arriba indicada, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto; con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Valdez y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. MORELA FERRER
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JAMIL RICHANI
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario.-