REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001398
ASUNTO : IP11-P-2006-001398

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 05 de Diciembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JAVIER ANTONIO CHIRINOS GARCIA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado 374 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursan en las presentes actuaciones al folio 02, ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de Noviembre de 2006, formulada por la ciudadana LISETH DEL CARMEN HERNANDEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crininalísticas con sede en esta Jurisdicción, quien expuso fue víctima de una violación en el momento que cruzaba la avenida Jacinto Lara cuando asistía a sus clases en el centro educativo Iutirla, señalando que fue interceptada por un sujeto quien la sometió con un objeto y la condujo hasta un terreno baldío obligándola a sostener relaciones sexuales con él, quitándole el celular y la cantidad de veintitrés mil bolívares, ordenándose la apertura de la investigación por parte del despacho Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos el Ministerio Público por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, de lo cual, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir a este Juzgador, que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye; tal convicción deviene de que, aunado a la anterior DENUNCIA formulada por la ciudadana LISETH DEL CARMEN HERNÁNDEZ DIAZ, en fecha 13 de Noviembre de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señaló que había sido objeto de violación por parte de un sujeto del cual para ese momento aportó sus características fisionómicas, tales hechos se constataron con el respectivo INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 2080 suscrito por la Médico Forense BELKYS MEDINA DE FANEITE, practicado a la victima LISETH DEL CARMEN HERNANDEZ DIAZ, en la cual se constató que la prenombrada ciudadana presentó DESFLORACION ANTIGUA, TRAUMATISMO ANAL RECIENTE y VIOLENCIA FISICA, lo cual coincide con la denuncia interpuesta por ella ante el organismo policial cuando señaló que por cuanto el día de los hechos tenía el periodo menstrual, el sujeto la penetró vía anal.

Aunado a ello, la víctima compareció por ante el referido Despacho Policial e identificó algunos objetos que le fueron incautados al imputado de autos, entre ellos, reconoció la gorra que éste portaba el día que cometió el hecho, señalando que las características del retrato hablado coincide con las características del autor del hecho, elemento éste que concatenado con los anteriormente analizados, individualizan al imputado de autos como el presunto autor del hecho que se la atribuye, como lo es la presunta violación de la ciudadana LISETH DEL CARMEN HERNANDEZ DIAZ.

Asimismo, se acredita en la presente causa, la presunción legal del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión; debiéndose señalar además la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el trauma psicológico que representa para la víctima.

En relación al peligro de obstaculización, en el presente caso es evidente el riesgo de que el imputado pueda influir en las víctimas bajo amenaza a fin de que declaren falsamente o se comporten de manera desleal frente al proceso, poniendo en riesgo la investigación que adelanta el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAVIER ANTONIO CHIRINOS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.127.016, obrero, sin regencia fija, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISETH DEL CARMEN HERNANDEZ DIAZ. Se ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Se ordena librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control


Abg. Roxana Morillo
Secretaria