REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000578
ASUNTO : IP11-P-2006-000578

I
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO


En fecha 25 de Octubre de 2006, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la abogada GUILLERMINA POLANCO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano OMAR RAFAEL GALICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.802.758, mediante el cual solicitó la devolución de un vehículo de su propiedad conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que el día 15 de Marzo del año 2006, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento Nro. 44, le retienen su vehículo cerca de la Unidad Educativa Juan de Dios Monzón, donde se encontraba una Alcabala de la Guardia Nacional, la cual se la entregaron a los siete (07) días, señalando que las características de dicho vehículo son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, PLACA: AACX-54Z, SERIAL DE MOTOR: ZMV11396; SERIAL DE CARROCERÍA: SC1S6ZM311396; COLOR: PLATA; TIPO SPORT WAGON, AÑO: 1991; USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según documento notariado en la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 124, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 27 de Noviembre de 2003 y Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23147051-SC1S6Z311396-3-1, original y legal emitido en fecha 23 de Diciembre de 2003 por el Ministerio de Tránsito Transporte Terrestre.

Indicó el solicitante que el día 09 de Mayo de 2006, inrrumpieron en su trabajo funcionarios de la Guardia Nacional para revisar nuevamente la camioneta manifestándoles que las placas estaban malas, siendo trasladada para el comando de la Guardia Nacional con sede en Judibana, quedándose con los documentos originales del vehículo, entregándole una Boleta de Citación para el día 10 de Mayo de 2006, para la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Adujo que el vehículo lo adquirió de buena fe, como se evidencia en la documentación respectiva con el dinero de su trabajo, solicitando finalmente su devolución conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se observa asimismo, que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, se pronunció en fecha 14 del mes de Junio de 2006, cuando resolvió negar la devolución del vehículo en referencia en virtud de la irregularidad que éste presentó en sus seriales identificadores.

En relación a ello, se observa que al precitado vehículo se le efectuaron dos experticias distintas, una practicada por expertos de la Guardia Nacional en fecha 09 de Mayo de 2006 y la Experticia Nro. 161 de fecha 31 de Mayo de 2006, efectuada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

El dictamen pericial efectuado por la Guardia Nacional en fecha 09 de Mayo de 2006, inserta en las presentes actuaciones, se concluyó que el serial de la carrocería placa VIN FALSA SUPLANTADA, el SERIAL DE MOTOR DEVASTADO, SERIAL DE SEGURIDAD FCO DEVASTADO y el SERIAL DE CHASIS ORIGINAL

En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nro. 161 de fecha 31 de Mayo de 2006, practicada por el funcionario GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO y ERICK RICARDO MORENO ROMERO, ambos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia, se concluyó lo siguiente:


CONCLUSIÓN: 1. Serial identificadota del tablero FALSA. 2) Serial de Chasis ORIGINAL 3. Serial del Motor DEVASTADO 4.- Serial secreto DEVASTADO; 5.- Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal, sobre las superficies cuestionadas, dando este proceso resultados negativos.

Tal y como se aprecia en ambos informes, a pesar de que algunos de los seriales del vehículo presentan irregularidades que imposibilitan su identificación, es de observarse que el SERIAL DEL CHASIS se encuentra en estado ORIGINAL, y el mismo coincide totalmente con el serial de chasis que se señala en el Certificado de Registro de Vehículo, que cursa en original en la presente causa a nombre del solicitante OMAR RAFAEL GALICIA, de lo cual se establece que se trata del mismo vehículo objeto de la presente solicitud.

Aunado a ello, debe señalarse que el solicitante consignó en original el referido CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el Nro. 23147051 de fecha 23 de Diciembre de 2003, el cual adminiculado al DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de fecha 27 de Noviembre de 2003, cuya copia certificada también fue consignada a la presente causa, se establece una presunción de que el ciudadano OMAR RAFAEL GALICIA adquirió el referido vehículo de buena fe, debiéndose señalar adicionalmente que el precitado ciudadano consignó igualmente una página del diario de circulación regional “La Mañana” de fecha 26-11-03, del cual se aprecia en venta en su sección de avisos clasificados la camioneta objeto de la presente solicitud, elemento éste que conjuntamente con los anteriormente analizados, obran a favor del solicitante y son valorados por este Tribunal como prueba de lo señalado por el solicitante.


Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

En el presente caso, ha quedado establecido que el ciudadano OMAR RAFAEL GALICIA, es el propietario del vehículo cuya devolución se solicita, existiendo la presunción de que lo adquirió de buena fe, toda vez que la documentación consignada por ante este Despacho, así lo demuestra.

Que si bien, el vehículo en referencia presenta algunas irregularidades en sus seriales identificadores, tal y como se evidencia de las experticias practicadas tanto por funcionarios de la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, también debe señalarse que dicho vehículo no se encuentra requerido por ningún cuerpo de seguridad del Estado y no existen indicios de que el mismo se encuentre incurso en algunos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda conforme a la facultad que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el derecho constitucional a la propiedad que tiene el solicitante, se acuerda la devolución del vehículo antes descrito, en calidad de guarda y custodia del solicitante, debiendo ser presentado por ante la Fiscalía o el Tribunal cuando así sea requerido; y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA y CUSTODIA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, PLACA: AACX-54Z, SERIAL DE MOTOR: ZMV11396; SERIAL DE CARROCERÍA: SC1S6ZM311396; COLOR: PLATA; TIPO SPORT WAGON, AÑO: 1991; USO: PARTICULAR, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano OMAR RAFAEL GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.802.758, representado por la abogada GUILLERMINA POLANCO, quedando obligado el solicitante a presentar el precitado vehículo cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por este Tribunal. Notifíquese el presente auto a las partes. Levántese el Acta de Compromiso respectiva. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control

La Secretaria,
Abg. Roxana Morillo.