REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000850
ASUNTO : IP11-P-2006-000850

I
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO


En fecha 23 de Agosto de 2006, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el ciudadano ESMIL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.968.981, actuando en representación del ciudadano JOSE DOMINGO RANGEL HERNANDEZ, mediante el cual solicitó la devolución de un vehículo de su propiedad conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que su representado es propietario de un vehículo automotor con las siguientes características: PLACAS: 70TMAH; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T61V319894; SERIAL DEL MOTOR: 61v319894; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO y DORA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PIC-UP; USO: CARGA, el cual se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta el Ministerio Público del Estado Falcón, tal y como consta en el expediente Nro. F15-0508-06.

Adujo el solicitante que el precitado vehículo le fue retenido en un procedimiento policial practicado por la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 44Primera Compañía en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que sus placas identificadotas presenta irregularidades en sus seriales idenficadoras.

Indicó que el referido vehículo lo posee su representado legítimamente en virtud de documentos que acompañó en copias simples para así ratificar, parte de la documentación original que se encuentra consignada en el expediente, donde presenta prueba de tal posesión de su representado.

Solicitó finalmente la entrega material del vehículo en cuestión, alegando que si bien, el mismo posee los seriales identificadores desbastados, fue adquirido de buena fe y no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se observa asimismo, que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, se pronunció en fecha 16 del mes de Junio de 2006, cuando resolvió negar la devolución del vehículo en referencia en virtud de la irregularidad que éste presentó en sus seriales identificadores.

En relación a ello, se observa que al precitado vehículo se le efectuaron dos experticias distintas, una practicada por expertos de la Guardia Nacional en fecha 16 de Abril de 2006 y la Experticia Nro. 148 de fecha 19 de Mayo de 2006, efectuada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

El dictamen pericial efectuado por la Guardia Nacional en fecha 16 de Abril de 2006, inserta en las presentes actuaciones, se concluyó que el serial de la carrocería 8ZCEK14T61V319894, que va estampado en una placa metálica de forma rectangulaer identificador de carrocería (placa vin), ubicada en la parte superior del panel de instrumentos específicamente al lado del conductor (ES FALSA) SUPLANTADA. En cuanto a dígitos (17) caracteres impresos en rayo láser presenta irregularidades, esta hecho a tinta y se esta borrando procedimiento no usual por la planta ensambladora, en cuanto al sistema de fijación remaches pequeños negros presenta rasgos físicos de remoción.
El serial FCO que va estampado a lápiz eléctrico debajo del asiento del chofer DESVASTADO.
EL SERIAL DE MOTOR que se encuentra estampado a punto en el block del lado izquierdo fue desvastado y suplantado con un objeto de mayor u menor cohesión molecular y este no es de fácil acceso por lo que no se pudo reactivar.

En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 148 de fecha 19 de Mayo de 2006, practicada por el funcionario JOSE VALDEZ RIVERO y ERICK RICARDO MORENO ROMERO, ambos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia, se concluyó lo siguiente:


CONCLUSIÓN: 1. Chapa identificadota del Tablero FALSA. 2) Serial de Motor FALSO 3. Serial Secreto FALSO; Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal, sobre la superficie del serial secreto y motor, dando este proceso resultados negativos.

Tal y como se estableció anteriormente, se evidencia de ambos informes periciales, que los seriales identificadores del vehículo objeto de la presente solicitud, resultaron falsos.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

En el presente caso, si bien la solicitante ha consignado en la causa, documento de compra venta mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, no es menos cierto que existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del mismo y, por ende, en relación a la procedencia de dicho vehículo, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del mismo resultaron ser falsos; por lo cual, dicha documentación consignada por el solicitante, aún cuando haya sido tramitada por ante una Notaría Pública, no goza de credibilidad para este Juzgador en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda conforme a la facultad que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, negar la solicitud de devolución del vehículo antes descrito; y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: PLACAS: 70TMAH; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T61V319894; SERIAL DEL MOTOR: 61v319894; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO y DORA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PIC-UP; USO: CARGA, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano JOSE DOMINGO RANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.026.771, representado por el ciudadano ESMIL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.968.981. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control

La Secretaria,
Abg. Roxana Morillo.