REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001400
ASUNTO : IP11-P-2006-001400
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano IMBAR JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio del ciudadano Rafael José Gómez Córdoba.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio 04 de la presente causa, Acta Policial de fecha 01 de Diciembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 Sargento Mayor Alberto Castillo y el Agente Jhoan R. Cañizales Córdoba de la cual se desprende que ese mismo día siendo las 11:20 horas de la noche, se encontraba dicha comisión de servicio cuando recibieron una llamada telefónica mediante la cual se estaba requiriendo el apoyo para trasladarse al sector Josefa Camejo, calle Primero de Mayo con calle Monagas, en donde presuntamente habían lesionado a un familiar del Cabo Segundo Jesús Acosta Semeco, constatando dicha comisión al llegar al sitio que efectivamente se encontraba agredido el ciudadano RAFAEL JOSE GOMEZ CORDOBA, quien resultó lesionado por varias heridas de arma blanca, informándoles que uno de los presuntos autores del hecho se encontraba en el mismo sector por lo cual se procedió a su aprehensión, quedando identificado como IMBAR JOSE GÓMEZ CONTRERAS, manifestando ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.965.850, nacido en fecha 07-08-71, soltero, de oficio obrero, natural y residenciado en el Barrio Josefa Camejo, calle Las Palmas con calle Nazaret, casa Nro. 48-A, Punto Fijo Estado Falcón, lo cual guarda relación con el ACTA DE DENUNCIA Nro. 537 de fecha 01 de Diciembre de 2006, inserta al folio seis (06), de la cual se establece que el ciudadano RAFAEL JOSE GÓMEZ CORDOBA, señaló que ese día como a las once de la noche iba saliendo con su hija de 3 años y por detrás se la quitan de las manos percatándose que se trataba de cuatro (04) sujetos que querían robarlo, procediendo a golpearlo dejándolo herido en el piso, siendo auxiliado por sus padres, todo lo cual coincide con la CONSTANCIA MEDICA emitida por la Emergencia del Centro Ambulatorio de Punto Fijo de fecha 01 de Diciembre de 2006, de la cual se aprecia que la víctima sufrió heridas que ameritaron sutura.
De lo expuesto anteriormente, se establece la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta la fecha de su comisión y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Asimismo se establece que el imputado IMBAR JOSE GÓMEZ CONTRERAS, es el autor del hecho que se le atribuye, tomando en cuenta que el mismo fue aprehendido de manera flagrante a poco de haberse cometido el hecho, lo cual adminiculado a los fundados elementos de convicción antes analizados, no desvirtuado en forma alguna en la presente investigación, se establece el precitado ciudadano es uno de los autores o partícipes del hecho que se le atribuye.
Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, IMBAR JOSE GÓMEZ CONTRERAS, manifestando ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.965.850, nacido en fecha 07-08-71, soltero, de oficio obrero, natural y residenciado en el Barrio Josefa Camejo, calle Las Palmas con calle Nazaret, casa Nro. 48-A, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, imponiéndose la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Tercero de Control
Abg. Roxana Morillo
Secretaria
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