REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001421
ASUNTO : IP11-P-2006-001421
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 12 de Abril de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano NERYS EDUARDO HERNANDEZ MEJIAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de NERYS EDUARDO HERNANDEZ MEJIAS, venezolano, nacido en fecha 07-09-1980, de 26 años de edad, soltero, obrero, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en la Urbanización Las Margaritas, calle principal, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMER ENRIQUE VILLALOBOS MORALES.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio tres (03) de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 Diciembre de 2006, interpuesta por el ciudadano OMER ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11.290.627, nacido en fecha 28 de Febrero de 1972, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, vía Santa Cruz de Mara, kilómetro 07, vía la cibucara, casa s/n, frenta al Tanque del INOS, teléfono 0414 063-7632, quien expuso que ese mismo día como a las 10:00 horas de la mañana él iba caminando por las calles del Centro de Punto Fijo con su familia y de repente un sujeto lanzó unas monedas a la acera y luego las recogió y lo sujetó por el píe percatándose que le habían sacado el dinero que llevaba en el bolsillo trasero de su pantalón, informando inmediatamente a uno de los funcionarios policiales que se encontraban cerca del sitio, todo lo cual guarda relación con el ACTA POLICIAL de fecha 10 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS EDUARDO POLANCO, de la cual se desprende que efectivamente ese mismo día siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Establecimiento Comercial “Cosmetolandia” ubicado en la avenida Colombia con calle Mariño, observando una aglomeración de personas, los cuales le hicieron un llamado observando que tenían a un sujeto aprehendido en virtud de ser el presunto autor en complicidad con otra persona, de haber hurtado al denunciante un dinero que éste llevaba en el bolsillo de su pantalón, resultando aprehendido quedando identificado NERYS EDUADRO HERNANDEZ MEJIAS, estableciéndose efectivamente la perpetración de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
De lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor del hecho que le atribuye la vindicta pública, toda vez que fue aprehendido de manera flagrante en plena ejecución del hecho, aprehendido por la víctima y por el público, lo cual encuadra dentro del tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como uno de los presupuestos fácticos de flagrancia, estableciéndose que efectivamente el imputado es uno de los autores o participes del hecho objeto de la presente investigación.
Acreditados los requisitos procesales señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando este Tribunal que la pretensión del Ministerio Público pueda ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en uso de las facultades que le confieren a este Tribunal las normas del Código Orgánico Procesal Penal, impone al precitado imputado la medida señalada en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, NERYS EDUARDO HERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolano, nacido en fecha 07-09-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.842, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Municipio Girardot, Barrio Santa Rita, calle Guárico, casa Nro. 26, Barquisimeto Estado Lara, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de Barquisimeto Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Copp, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Tercero de Control
Abg. Roxana Morillo
Secretaria
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