REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001429
ASUNTO : IP11-P-2006-001429

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 15 de Diciembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JHONNY ANTONIO MATA GUANIPA, venezolano, de 30 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.769.942, nacido en fecha 01-05-75, de profesión Obrero, hijo de Hilda Guanipa y Luis Mata, domiciliado en Bella Vista, Barrio Blanquita de Pérez, casa Nro. 29, Calle Los Rosales, Punto Fijo Estado Falcón a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 13 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR LIC. JOSE FLOERENCIO SUAREZ, S/2DO VICTOR MORALES, C/1RO. FRANCISCO ARGUETA, DGDO. JORGE RODRÍGUEZ, DGDO EDWARD SIBADA y el AGENTE RAFAEL SALAS, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano JHONNY ANTONIO MATA GUANIPA, consistente en CIENTO UN (101) envoltorios tipo cebollita de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAÍNA, con un peso bruto total de cincuenta y tres gramos con dos décimas (53.2) de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, especificamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Corre inserta al folio seis (06) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 13 de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR LIC. JOSE FLOERENCIO SUAREZ, S/2DO VICTOR MORALES, C/1RO. FRANCISCO ARGUETA, DGDO. JORGE RODRÍGUEZ, DGDO EDWARD SIBADA y el AGENTE RAFAEL SALAS, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que el día 13-12-2006, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, encontrándose dicha comisión efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-212, al momento que circulaban por una vía improvisada del sector Brisas de Santa Elena, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, de color de piel morena, quien vestía para el momento suéter largo de color blanco y pantalón Bule Jeans, quien al notar la presencia policial arrojó al suelo un objeto y optó por huir introduciéndose en una habitación de bloques con friso y pintada en su fachada, percatándose la comisión que el objeto lanzado se trataba de un envoltorio de regular tamaño contentivo de diez (10) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas, de color blanco con negro, contentivos a su vez de una sustancia blanda al tacto presumiblemente COCAÍNA con un peso bruto de 3.6 gramos y al ingresar en el inmueble donde se introdujo el imputado, se constató que el imputado intentó incinerar la cantidad de 91 envoltorios tipo cebollitas, contentivos de una sustancia presumiblemente COCAÍNA con un peso bruto de 49.6 gramos.

De lo anterior se establece que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del presente hecho, encuadran dentro del tercer presupuesto de FLAGRANCIA señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos se produjo en medio de una persecución iniciada por los funcionarios actuantes, quedando establecido que la incursión de dichos funcionarios en la residencia donde se introdujo el precitado ciudadano, quedó amparada bajo la excepción contenida en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza el registro de una morada sin orden judicial para impedir la perpetración de un delito.

En relación a ello, debe señalarse además el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha estableció entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

En el presente caso, ha quedado plenamente establecido que la aprehensión del ciudadano JHONNY ANTONIO MATA GUANIPA, identificado en autos, se produjo de manera FLAGRANTE, conforme a lo dispuesto en el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose en su residencia la cantidad de ciento un (101) envoltorios con un peso bruto de CINCUENTA Y DOS GRAMOS CON DOS DECIMAS (52.2) DE PRESUNTA COCAÍNA.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por otro lado, se acredita en el presente caso, la presunción legal del peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

En efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte prevé una pena de SEIS A OCHO AÑOS de prisión, debiéndose señalar que el delito objeto de la presente investigación tiene repercusiones nefastas en la sociedad, constituyendo las drogas el desencadenante del alto índice delictual que actualmente azota a nuestro país y a la comunidad internacional; siendo además siendo necesario referir el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONNY ANTONIO MATA GUANIPA, venezolano, de 30 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.769.942, nacido en fecha 01-05-75, de profesión Obrero, hijo de Hilda Guanipa y Luis Mata, domiciliado en Bella Vista, Barrio Blanquita de Pérez, casa Nro. 29, Calle Los Rosales, Punto Fijo Estado Falcón a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del SEATDO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Tercero de Control


Abg. Jamil Richani
Secretario