REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001438
ASUNTO : IP11-P-2006-001438
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 18 de Diciembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano NERIO JOSE RUIZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.202.602, nacido en fecha 06-09-76, de profesión Obrero, hijo de Morela Rodríguez y Francisco Ruiz, domiciliado en las Margaritas, calle Bolívar, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 16 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR ROBERT REYES URE, SERGENTO SEGUNDO VICTOR MORALES, DGDO JORGE RODRÍGUEZ, AGENTE RAFAEL SALAS y la BRIGADA FEMENINA JANETH SANCHEZ, todos adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano NERIO JOSE RUIZ RODRÍGUEZ, consistente en SETENTA Y TRES (73) envoltorios tipo cebollita de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAÍNA, con un peso bruto total de CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (53.4) de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir a este Juzgador, que el ciudadano NERIO JOSE RUIZ RODRÍGUEZ, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia.
En efecto se desprende del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 16 de Diciembre de 2006, que en esa misma fecha se practicó ORDEN DE ALLANAMIENTO EMITIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL de este mismo Circuito Judicial Penal, en una residencia ubicada en el Barrio Las Margaritas, calle Bolívar, residencia de color rosado, con rejas y ventanas de color blanco sin número visible, en la cual previa revisión de dicho inmueble en presencia de dos testigos se incautó la cantidad de SETENTA Y TRES (73) envoltorios tipo cebollita de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAÍNA, con un peso bruto total de CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (53.4) resultando aprehendido en el interior de dicha residencia el ciudadano NERIO JOSE RUIZ RODRÍGUEZ, identificado en autos, todo lo cual fue plasmado en el ACTA POLICIAL de fecha 16 de Diciembre de 2006, de la cual se desprende que efectivamente ese día dicha comisión policial practicó en el referido inmueble la Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Control incautándose la sustancia ya señalada, resultando aprehendido el imputado de autos, todo lo cual fue corroborado por los ciudadanos MARLON MEDINA y WILLIAM MEDINA, quienes actuaron como testigos en el presente procedimiento, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 16 al 19 de la presente causa, señalando dichos ciudadanos haber presenciado el registro del inmueble y la incautación de la sustancia ilícita, descrita en el ACTA DE ASEGURAMIENTO con un total de SETENTA Y TRES (73) envoltorios tipo cebollita de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAÍNA, con un peso bruto total de CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (53.4), incautada previa ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 14 de Diciembre de 2006, emitida por el Juzgado Primero de Control, la cual riela inserta al folio 20 y 21 de la presente causa.
Todos los elementos antes analizados, constituyen a juicio de este Juzgador suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el autor o participe del hecho que se le atribuye, toda vez que tal y como se desprende de las actuaciones que componen la presente causa a dicho ciudadano se le incautó en su residencia la cantidad de 73 envoltorios contentivos de presunta COCAINA con un peso bruto de 53.4 gramos, subsumiéndose dicha conducta dentro del segundo supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece el delito de Distribución si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por otro lado, se acredita en el presente caso, la presunción legal del peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
En efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte prevé una pena de SEIS A OCHO AÑOS de prisión, debiéndose señalar que el delito objeto de la presente investigación tiene repercusiones nefastas en la sociedad, constituyendo las drogas el desencadenante del alto índice delictual que actualmente azota a nuestro país; además siendo necesario referir el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NERIO JOSE RUIZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.202.602, nacido en fecha 06-09-76, de profesión Obrero, hijo de Morela Rodríguez y Francisco Ruiz, domiciliado en las Margaritas, calle Bolívar, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del SEATDO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario
|