REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001398
ASUNTO : IP11-P-2006-001398

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA ORDEN DE APREHENSION


En fecha 02 de Diciembre de 2006 el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo escrito mediante el cual solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CHIRINOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-03-1981, natural de Coro y sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano.

De la revisión de las actuaciones que acompañan a la solicitud del Fiscal, se observa lo siguiente:

Cursa inserta al folio dos (02) de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 18 de Noviembre de 2006, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana LISETHG DEL CARMEN HERNANDEZ, quien denunció QUE AL MOMENTO QUE SE DISPONÍA A CRUZAR LA Avenida Jacinto Lara de esta ciudad con fin de asistir a sus clases en el Iutirla, la interceptó un sujeto, quien la sometió con un objeto que no logró ver y la condujo hasta un terreno baldío ubicado cerca de una empresa de gas y la obligó a sostener relaciones sexuales con él, pero que como ella tenía el priódo la obligó a practicar sexo anal, golpeándola en la cabeza y en la espald, lo cual adminiculado al INFORME MEDICO FORENSE practicado a la denunciante, signado con el Nro. 2080 de fecha 14 de Noviembre de 2006, del cual se evidencia que la precitada ciudadana presentó desfloración antigua y traumatismo ana reciente con violencia física, se establece claramente la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación penal venezolana como el delito de VIOLACIÓN, que en el presente caso, ha sido calificado por la representación fiscal en virtud de lo que establece el artículo 374 del Código Penal que establece el delito de VIOLACIÓN, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.


En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este Juzgador, concluir que el imputado JAVIER ANTONIO CHIRINOS GARCIAZ, es el autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, tal convicción deviene del hecho de que el precitado ciudadano fue señalado por la adolescente víctima como el autor del hecho punible objeto de la presente investigación.

En efecto, la víctima en la presente causa señaló por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, LISETHG DEL CARMEN HERNANDEZ, denunció que al momento que se disponía a cruzar la Avenida Jacinto Lara de esta ciudad con fin de asistir a sus clases en el Iutirla, la interceptó un sujeto, quien la sometió con un objeto que no logró ver y la condujo hasta un terreno baldío ubicado cerca de una empresa de gas y la obligó a sostener relaciones sexuales con él, pero que como ella tenía el período la obligó a practicar sexo anal, golpeándola en la cabeza y en la espalda, lo cual guarda relación con lo expuesto por el ciudadano CARRASQUERO LOPEZ JORGE JOSE, quien labora como vigilante para la empresa Voc Gases de Venezuela quien señaló que efectivamente ese día vio a un sujeto que entró con una muchacha al terreno y que posteriormente llegó una comisión que le informó que se había cometido una violación, quedando establecido posteriormente en las actuaciones que la víctima acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas para informar que reconoció en una fotografía publicada en un diario de circulación regional, la gorra que portaba su agresor y las características físicas del retrato hablado, coinciden con el autor del hecho, todo lo cual adminiculado al INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 2080 de fecha 14 de Noviembre de 2006, en el cual se le apreció a la víctima TRAUMATISMO ANALA RECIENTE y VIOLENCIA FISICA, se establece una fundada presunción, a juicio de este Juzgador, que el imputado es el autor del hecho que se le atribuye.

Debe señalarse además, que en el presente caso, se acredita la presunción legal del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el artículo 374 del Código Penal que establece el delito de VIOLACIÓN, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, debiéndose señalare además, la magnitud del daño causado representado por el hecho que la víctima apenas cuenta con doce años de edad y tal hecho genera traumas psicológicos que influyen en el desarrollo de la personalidad que en algunas ocasiones nunca son superados por quienes los padecen.

Se acredita igualmente en la presente causa, el peligro de obstaculización, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el imputado pudiera influir en la víctima o testigos del caso, entorpeciendo de esta manera el desarrollo de la investigación.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Se ordena librar ORDE DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CHIRINOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-03-1981, titular de la cédula de identidad Nro. 25.127.016, natural de Coro y sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, para que una vez aprehendido dicho ciudadano, sea puesto a la orden de este Tribunal en un lapso de 48 horas, a fin de ser oído en relación a los hechos que se le imputan. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.


El Juez Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Jamil Richani.