REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003306
ASUNTO : IP11-P-2005-003306

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro.: IP11-P-2005-003306
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Lucy Fernández Villalobos, Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: SE DESCONOCE.

Victima: ANA COROMOTO THEIS LOVERA.

Delito: Hurto Simple y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 453 y 464 del Código Penal venezolano.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 13 de Enero de 1997, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano EDWARD KRISTIAN THEIS LOVERA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy CICPC) mediante la cual denunció: “Vengo por ante este Despacho, en representación de mi hermana de nombre Ana Coromoto Theis Lovera, la cual se encuentra convaleciendo en mi casa motivado a un accidente automovilístico, en donde quiero denunciar que mi hermana me entregó tres tarjetas de crédito, una por Visa y la otra por Master y la otra por Multiunión, para que sacara plata de los cajeros para que pagara la reparación del carro de mi hermana, resulta que el día viernes yo iba para el Banco Occidental de Descuento el cual se encuentra en la avenida Jacinto Lara de esta ciudad a cobrar un cheque y antes de entrar al Banco me tropecé con un compañero de trabajo de mi hermana de apellido Chirinos y este me pidió el favor que le facilitara las llaves de mi vehículo ya que él necesitaba estar en un sitio seguro ya que llevaba un dinero de la empresa en la cual es capataz de la Compañía, bueno yo le facilité las llaves de mi carro, mientras cobraba el cheque el bacno cerró sus puertas y en ese momento el llegó tocó las puertas del banco y me entregó las llaves del carro y se fue y hoy lunes es que me doy cuenta que las tarjetas de mi hermana no estaban en el carro y que también había sacado dinero del banco unión utilizando las tres tarjetas y asimismo también hicieron uso de un comercio acá en la ciudad de Punto Fijo por un monto de de los ciento treinta mil con doscientos bolívares. Es todo”


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Copp, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 13-01-97 hasta los actuales momentos, han transcurrido más de nueve (09) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye por el delito de Hurto Simple y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 453 y 464 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ANA COROMOTO THEIS LOVERA.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Tercero de Control
Abg. Roxana Morillo
Secretaria