REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003444
ASUNTO : IP11-P-2005-003444
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro.: IP11-P-2005-003444
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Mary Carmen Velázquez, Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.
Imputado: PERSONA DESCONOCIDA.
Victima: GUANIPA EUGENIA BASILICA
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 08-09-98, en virtud de de denuncia interpuesta por la ciudadana GUANIPA EUGENIA BASILICA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien expuso que su hermana, salió de su residencia desde el día 05-09-98 con destino a la ciudad de Caracas y hasta la presente fecha se desconoce su paradero.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, que es de observarse de la declaración de la presunta desaparecida, quien manifestó que solo se encontraba perdida y que luego pudo dar conla dirección de su hija que vive en Caracas, por lo que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal; por lo que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, razón por la cual, solicita el sobreseimiento de la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, tal y como lo señaló la vindicta pública, los hechos denunciados no constituyen delito alguno, razón por la cual es procedente la presente solicitud efectuada por el Ministerio Público.
Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa en la cual aparece como víctima GUANIPA EUGENIA BASILICA. Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Tercero de Control
Abg. Roxana Morillo
Secretaria
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