REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000025
ASUNTO : IJ11-X-2006-000010
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 27 de Diciembre del presente año, se celebró audiencia oral de presentación de detenido por ante la sede de este Tribunal, acto en el cual fue presentado por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Falcón, el ciudadano GILBERT JOSE SILVA BARRIOS, identificado en autos, sobre quien recaía orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN EDGARDO ARIAS RAMÍREZ.
El abogado LUIS MARTÍNEZ en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y actuando por la unidad del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, ratificó la solicitud de que se ratificara la medida ordenada por este Tribunal y se impusiera al imputado la privación judicial preventiva de libertad, exponiendo los fundamentos de la misma.
No obstante, la defensa señaló que su defendido se encuentra bajo una privación ilegitima de libertad por cuanto se violó el lapso señalado en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, de 48 horas para ser presentado ante el juez de control, indicando que la detención del precitado ciudadano se produjo el día 20 del presente mes y año, habiendo transcurrido más de seis (06) días para ser oído por el Tribunal.
En relación a ello, el Tribunal desestimó tal planteamiento sobre la base del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2451 de fecha 01-09-03, entre otras, en la cual se estableció que cuando se ha excedido el lapso de las 48 horas para la presentación del detenido pero éste es presentado al Juez de control respectivo, dicha violación cesa desde el momento mismo de la presentación ante el Tribunal; por lo cual, en base a ello, en el presente caso, si bien la detención se produjo el día 20-12-06 en la ciudad de San Cristóbal, no es menos cierto que el precitado ciudadano fue debidamente presentado por ante este Tribunal, cesando la violación presunta violación alegada.
En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal procedió a la revisión de la misma y a tal efecto, observa lo siguiente:
Se constata en autos que en fecha 03 de Marzo de 2006, este Tribunal se pronunció por la solicitud de orden de aprehensión que interpusiera la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, resultando tal decisión en los siguientes términos:
“Visto el escrito interpuesto por la FISCAL AUXILIAR DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meury Leidenz Marín de esta Circunscripción Judicial, donde solicita de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre Orden de Aprehensión a los ciudadanos: Orlando José Medina Gómez, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-07-1986, titular de la cédula de identidad N°V-18.632.049, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle Los Castaños cruce con Arismendi Casa de color rosado con azul, Punto Fijo Estado Falcón; Gilbert José Silva Barrios, nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-09-1988, titular de la cédula de identidad N°V-17.690.281, soltero, obrero, residenciado en el parcelamiento Don Bosco, avenida A, casa N°14 Creolandia Punto Fijo Estado Falcón; Danison Jesús Delgado Moros, nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-12-1986, titular de la cédula de identidad V-18.156.133, soltero, reservista, residenciado en la calle Cemento, barrio Creolandia Punto Fijo Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Edgardo Arias Ramírez; éste Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Del análisis del escrito de solicitud Fiscal, así como de las Actas Policiales y de entrevistas que conforman el presente asunto. Se apertura investigación por ante lo Cuerpos de investigación Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo Estado Falcón bajo el numero H-183.377 a los efectos de determinar la causa y autoría de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, infiere de las actas que en fecha 27-11-2005, en la sede del despacho policial se presentó el funcionario “Argenis Ramírez informando que en el Sector San Rafael cerca de la cauchera SERTECA se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo las causa de muerte…”
Acta de Investigación Criminal de fecha 28-11-2005, una vez apersonados los funcionarios policiales en “…el lugar de los acontecimientos se pudo observar un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Dorado, Placas VEW-095 con las dos puertas traseras y uno de la parte de atrás del lado del piloto abiertas y como a 50 metros aproximadamente del vehículo antes descrito un cadáver de una persona de sexo masculino en posición de decúbito lateral izquierdo, de tez blanca, de contextura fuerte, unos 1.80 metros de altura, aproximadamente, cabeza mediana, cabello corto, liso de color castaño claro, nariz mediana, sin bigotes, de barba escasa, boca mediana, labios gruesos y como vestimenta un pantalón blue jeans, camisa de color azul manga corta, correa de cuero y zapatos de suela color negro…”nos entrevistamos con dos personas …Anibal José García y Yurima María Marjal de Bracho…quienes manifestaron que se encontraban sentados en la acera del frente de la residencia …avistaron un vehículo que venia zigzag y dentro del mismo observaron tres sujetos que venían forcejeando y luego el vehículo impacta contra el muro estos al ver lo que estaba pasando el primero de los mencionados le dice a su hermana que se meta para dentro de la residencia y este otro se monta en su vehículo para irse cuando escucharon una detonación…luego se apersono un ciudadano quien manifestó ser el progenitor del hoy occiso quedando identificado como Edgar Gregorio Arias Ramírez …quien nos informo que el mismo respondía al nombre de Juan Edgardo Arias Ramírez…”
Acta de Inspección N° 2290 de fecha 27-11-2005; donde señala “…se percibe un área con maleza de pequeña altura a la mitad de la vía y frente a la vivienda sin numero la cual presenta su fachada orientada en sentido Este, pintada de color naranja y blanco, se aprecia a 1.12 metros aproximadamente del porche el cuerpo de una persona de sexo masculino en posición decúbito lateral izquierdo, presentando a su alrededor la presencia de una sustancia de color pardo rojiza…De igual manera se aprecia en el área del estacionamiento de la vivienda una salpicadura de una sustancia de color pardo rojiza e igualmente en el área del porche;…a una distancia de 66 metros aproximadamente con respecto al cadáver y en sentido Norte un vehículo de marca Malibu de color Dorado signadas con placas CVW095…específicamente a la altura del parachoques una sustancia de color pardo rojiza…”
Acta de Inspección Numero 2291 de fecha 27-11-2005 donde señala las características fisonómicas del ciudadano hoy occiso Juan Edgardo Arias Garcés, “…tez blanca, contextura gruesa, de un metro ochenta centímetros de estatura aproximadamente, cabeza mediana pelo corto de color castaño claro, nariz mediana sin bigotes, tipo liso frente mediana, cejas pobladas, ojos pardo claro, barba escasa, boca mediana, labios gruesos…se le pudo apreciar una herida de forma circular en la región infraclavicular izquierda de 2 cm,…”
Acta de Entrevista realizada por el ciudadano García Anibal José donde señala “…yo estaba sentado en el porche de la casa de mi hermana Yurima Bracho y observe que venía un vehículo haciendo zigzag el cual impacto contra la pared de al lado de la casa de mi hermana, también observe que en el interior del vehículo estaban tres personas forcejeando y gritando y a su vez peleaban en ese momento me monte en mi vehículo y arranque para que no me lo fueran a dañar en ese instante escuche un disparo…cuando regreso al sitio observo el cuerpo de uno de los tres chamos que estaba en el vehículo torrado en frente de la casa sangrando…Eso ocurrió frente y al lado de la casa N°9 de la Urbanización San Rafael entre las 10:00 y 11:00 de la noche del día de ayer 27/11/05…un vehículo maraca Chevrolet modelo malibu cuatro puertas color dorado…Sí vi una escopeta recortada cromada como la que usan los vigilantes…”
Acta de Entrevista realizada por la ciudadana Yurima María Marbal de Bracho quien señala “…yo estaba sentada en el porche de mi casa en compañía de mi hermano Anibal José García cuando de repente observe que venía un vehículo haciendo zigzag el cual impacto contra la pared de al lado de la casa de mis vecinos, también observe que en el interior del vehículo se encontraban personas forcejeando y gritando mi hermano me dijo que me metiera para dentro de la casa porque a ese carro parecía que lo estaban atracándolo inmediatamente entre a la casa y cerré la puerta…”.
Acta de inspección N° 2302 de fecha 28-11-2005, donde señala “…detalles de carrocería externa presenta una pequeña abolladura a nivel del guardafango (piloto) de igual manera presenta a nivel de guardafango trasero izquierdo y parte del parachoques se aprecia con unas manchas de color pardo rojizo…mas adelante del lado derecho se observa a nivel del guardafango delantero derecho (piloto) una abolladura en la parte superior muy cerca de la capota…se observa en la parte inferior específicamente sobre el piso trasero derecho una cápsula para escopetas calibre 12, elaborada en material sintético de color azul….”
Acta de entrevista realizada por el ciudadano Orlando Rafael Lugo Guanipa donde señala: “…soy taxista…monte a dos personas que me pidieron que les hiciera una carrerita hacía San Rafael cuando estábamos en el sitio ellos me dicen que cruzara a la izquierda y así sucesivamente entonces yo me pongo un poco malicioso y yo les digo a los tipos que hasta aquí llego y es cuando ellos me dicen que era un atraco y sacan un chopo y me apuntan ala cabeza pero yo frene el carro y baje tan rapido…el que se monto en la parte delantera tiene aproximadamente como 18 años de edad, de tez morena, contextura delgada, de nariz perfilada, ojos negros, cara ovalada, cabello de color negro, estatura 1.70…y el otro sujeto es de contextura delgada estatura 1.73, cara fina, nariz perfilada, cabello castaño bastante corto, de tez moreno como de veinte años de edad aproximadamente…”
Acta de entrevista realizada por el ciudadano Deybis Ramón Hernández Arias quien señalo: “…en el barrio esta regado que a mi primo lo mataron unas personas conocidas de allí mismo y uno de ellos estudio con el mi primo tuvo que haberlos montado en el carro porque eran conocidos de hecho temprano antes de que se cometiera el delito ya andaba Cotufa mostrando una escopeta recortada con el cañón cromado de las que usan los vigilantes y varias estaba lo vieron y este muchacho estudio con mi primo y fue la persona que estaba con el Alexito y el Apureño para el momento que mi primo ya se venía para la casa fue en el momento que los vio parados en la carretera y estos le pidieron la cola y quizás que paso en el carro que hubo un forcejeo y se pararon a discutir y vino el Cotufa y le disparo con la escopeta en el pecho y luego huyeron corriendo…”.
Acta de Investigación Criminal de fecha 15-12-2005 donde señalan los funcionarios policiales que al momento de comunicarse con la ciudadana Elida Rosa López progenitora del ciudadano Orlando José Medina López esta manifestó que al mismo lo apodaban EL COTUFA; así mismo la ciudadana Carmen Omaira Barrios Cardozo progenitora del ciudadano Gilbert José silva Barrios manifestó que a su hijo lo apodaban EL APUREÑO, así como el ciudadano José Alexander Carrasqueño Vargas quien informo que al ciudadano Danison Jesús Delgado Moros lo apodaban ALEXITO y que también era llamado EL GOCHO.
Reconocimiento médico legal practicado a Juan Edgardo Arias Gárces, donde se concluye que la causa de muerte Heumoneumotora izquierdo, lesión pulmonar severa debido a herida por proyectiles de arma de fuego (perdigones) disparados al Tórax.
Acta de Investigación criminal de fecha 15-12-2005; donde señala que el ciudadano Gilbert José Silva Barrios presenta registros policiales por el delito de Robo en fecha 09-06-2005.
Así las cosas, se evidencia del contenido de las actas antes señaladas que tales hechos acaecidos en fecha 27/11/2005 donde resultara Muerto el ciudadano Juan Edgardo Arias Ramírez, quién presento herida que corresponde a la entrada de proyectiles de arma de fuego; este hecho fueron producidos presuntamente por los hoy imputados ciudadanos; Orlando José Medina Gómez, Gilberto José Silva Barrios, Danison Jesús Delgado Moros, configuran la presunta comisión de un hecho punible como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su verificación.
Tales circunstancias hacen presumir que los hoy imputados son los presuntos autores o participes de los hechos que se investigan, por los señalamientos que hiciere los entrevistados, por lo que las misma satisfacen los supuestos del numeral segundo Ejusdem, En cuanto al numeral tercero circunstancias del caso particular y concreto que hagan presumir el peligro de fuga o de obstaculización a las luz de las exigencias de los artículos 251 y 252 se presume en peligro de fuga por la magnitud del daño causado y el cuantum de la pena que el delito comporta supera los diez años, los ciudadanos que rindieron entrevistas pueden ser intimidados por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización en el desenvolvimiento del proceso; es por lo que quien suscribe la presente decisión considera que están dados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 en tal virtud se hace procedente la solicitud Fiscal de decretar contra los ciudadanos imputados la Orden de Aprehensión preventiva de la libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.
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. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena: Librar Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos Orlando José Medina Gómez, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-07-1986, titular de la cédula de identidad N°V-18.632.049, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle Los Castaños cruce con Arismendi Casa de color rosado con azul, Punto Fijo Estado Falcón; Gilbert José Silva Barrios, nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-09-1988, titular de la cédula de identidad N°V-17.690.281, soltero, obrero, residenciado en el parcelamiento Don Bosco, avenida A, casa N°14 Creolandia Punto Fijo Estado Falcón; Danison Jesús Delgado Moros, nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-12-1986, titular de la cédula de identidad V-18.156.133, soltero, reservista, residenciado en la calle Cemento, barrio Creolandia Punto Fijo Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Edgardo Arias Ramírez. Conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la misma una excepción a las garantías Constitucional a la Libertad consagrada en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Materializada la presente Orden de Aprehensión, deberán ser presentados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que señala la ley ante este Tribunal Tercero de Control o cualesquier otro que se encuentre en el cumplimiento de estas funciones. A si se Decide. Librese las correspondientes Ordenes de Aprehensión y remítanse al Ministerio Publico Competente a los fines de su materialización. Así se Decide.-“
De la decisión antes transcrita, emitida por este Tribunal se observa que efectivamente la misma cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los elementos que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal y como se estableció, existe la comisión de un hecho punible representado por la muerte del ciudadano JUAN EDGARDO ARIAS RAMÍREZ, certificada por el Protocolo de Autopsia Nro. 2016 de fecha 30-11-2005, del cual se establece como causa de la muerte hemoneumotórax izquierdo, lesión pulmonar severa debido a herida por proyectil de arma de fuego (perdigones), disparados al tórax, hecho ésta tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano como HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Por otro lado, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten establecer la presunción fundada de que el imputado de autos es el autor del hecho punible, tal presunción surge del análisis de las entrevistas efectuadas a los ciudadanos ANIBAL JOSE GARCÍA, EDGAR GREGORIO ARIAS RAMÍREZ, YURIMA MARIA MARBAL DE BRACHO, ORLANDO RAFAEL LUGO GUANIPA Y DEIBIS RAMÓN HERNANDEZ ARIAS quienes señalan al imputado de autos como el presunto cómplice en la ejecución del hecho que le atribuye; debiéndose señalar además, la acreditación fundada de la presunción legal del peligro de fuga, en primer lugar por la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el artículo 405 del Código penal venezolano establece una pena de 12 a 18 años de presidio y en segundo lugar, por la magnitud del daño causado, representado por la pérdida irreversible de una vida humana y las consecuencias que ella acarrea en la sociedad y en su entorno familiar.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal conforme a las facultades que le confiere la normativa procesa penal, ratifica mediante la presente resolución, la orden de aprehensión en contra del imputado de autos y acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Copp, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO Gilbert José Silva Barrios, nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-09-1988, titular de la cédula de identidad N°V-17.690.281, soltero, obrero, residenciado en el parcelamiento Don Bosco, avenida A, casa N°14 Creolandia Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Edgardo Arias Ramírez. Conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario; asimismo se ordena librar la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jamil Richani.
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