REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2001-000030
ASUNTO : IJ11-P-2001-000030

SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZA PROFESIONAL: ABG. KERVIN VILLALOBOS.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ROXANA MORILLO

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RICHARD PEREZ CARREÑO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: EDGAR RAMÓN MIQUILENA y MARCOS SERGIO MENDEZ

ANTECEDENTES
En fecha 8 de Junio de 2005, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. RICHARD PEREZ CARREÑO, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra de los ciudadanos EDGAR RAMÓN MIQUILENA y MARCOS SERGIO MENDEZ, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IJ11-P-2001-000030.
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que la presente causa tiene su inicio mediante acta policial de fecha 8-11-2001, suscrita por los funcionarios militares TTE (GN) Teddy Rueda y otros, adscritos al equipo móvil de inteligencia del Destacamento Nro 44 de la Guardia Nacional, donde dan cuenta que en esa misma fecha se constituyeron en comisión para realizar una visita domiciliaria previa orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, en un inmueble ubicado en la Calle Principal, casa sin número y sin frisar del barrio la Bosta del municipio Autónomo Carirubana Punto Fijo, y al llegar al sitio a eso de las 1:30 de la tarde, al momento en que el TTE (GN) observa a un ciudadano que vestía color rojo y pantalón de color negro, que salió corriendo después de haber arrojado algo que portaba entre sus manos, por lo que procedió a darle alcance en la parte del frente del inmueble, trasladando hacia el interior del inmueble donde se encontraba otro ciudadano, siendo custodiados por el Dtgdo Carlos Javier Villegas, procediendo posteriormente con el registro del inmueble en presencia de dos ciudadanos testigos, localizando tirados en el suelo del patio de la casa, una balanza y un envoltorio tipo dedil de color blanco y en un cuarto que se encontraba en la parte derecha de la residencia en el interior de una caja, dos envoltorios tipo dedil, uno de color verde y otro de color blanco, todos contentivo de una sustancia presuntamente ilícita, visto las evidencias incautadas en el interior del inmueble, siendo identificados como MIQUILENA EDGAR RAMÓN y MARCOS SERGIO RAMÓN, e impuestos de sus derechos como imputados para su posterior traslado hasta la sede del Destacamento No 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana donde quedan a la orden del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2001, tiene lugar la audiencia preliminar, pronunciándose el Tribunal sobre la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, conforme al artículo 207, 208 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que durante el procedimiento policial fueron violados los principios y garantías constitucionales, toda vez que dicha diligencia de investigación policial fue practicada por un organismo policial distinto al autorizado por el Tribunal en la orden de allanamiento, tal como lo señala el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia la libertad de los imputados.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La ley adjetiva penal prevé la necesidad de concurrencia de ciertos requisitos que validan la producción del acto de investigación policial, siendo uno de ellos de impretermitible cumplimiento el que se encuentr3e legitimada la autoridad que a tal efecto va a llevar a cabo la actuación, y ello se concibe cuando se indica con claridad quien o quienes son llamados a practicarla, tal como lo preceptúa el entonces vigente artículo en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso este Tribunal observa que ciertamente no se cumplió con ese principio rector , vulnerándose en consecuencia una garantía de orden constitucional, por lo que luce inoficioso entrar a pronunciarse sobre cualquier otro aspecto inherente al esclarecimiento del hecho revelador de un delito previsto y en la ley sustantiva especial, toda vez que dicho pronunciamiento adquirió fuerza de cosa juzgada al quedar definitivamente firme la decisión que resuelve acerca de la nulidad del procedimiento.
En este sentido establece el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse acreditada la cosa juzgada en el presente asunto, por existir sentencia definitivamente firme sobre la Nulidad decretada, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido instruida contra de los ciudadanos EDGAR RAMÓN MIQUILENA y MARCOS SERGIO MENDEZ, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. ROXANA MORILLO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria.-