REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2000-000060
ASUNTO : IJ11-S-2000-000060

JUEZ PROFESIONAL: ABG. KERVIN VILLALOBOS

SECRETARIA DE SALA: ABG. YAMIL RICHANI.

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO.

IMPUTADO: LUIS ANTONIO NOGUERA CHIRINOS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Noviembre de 2005, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano LUIS ANTONIO NOGUERA CHIRINOS; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IJ011-S-2004-000060.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende de las actas que conforman la presente causa que en fecha 12-08-2006, funcionarios de la División de Inteligencia de la Zona policial Nro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en virtud de que los citados funcionarios se encontraban realizando labores de inteligencia por los alrededores de la calle Bella Vista (vía pública del Barrio Bolívar, jurisdicción del Municipio Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo,, cuando avistan al hoy imputado quien luego de efectuarle una inspección corporal amparado en lo dispuesto en el artículo 220 adjetivo penal, se le incautó oculto en la cintura debajo del pantalón de color beige que vestía para el momento, una caja de fósforo de color amarillo con el logotipo de “EL SOL”, contentiva de tres envoltorios de material sintético, tipo cebollitas contentivos de una sustancia en forma de polvo que resultó ser cocaína, por lo que, en virtud de lo incautado se produce la detención del ciudadano aprehendido y es puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 14-08-00, tuvo lugar la audiencia de presentación, oportunidad ésta en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial solicitó en contra del imputado medida cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad, imputándole la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sustantiva Especial, a este respecto, el imputado una vez impuesto de los derechos y garantías manifestó que lo incautado era suyo por ser consumidor, a la conclusión de los alegatos expuestos por el abogado defensor el Tribunal se pronunció con el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal , medidas estas que fueron durante el desarrollo de la audiencia solicitadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público luego de la intervención del imputado.
Durante la etapa preparatoria se llevó a cabo la práctica de la experticia química-botánica, realizada por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, dictamen éste que arrojó como conclusión que la sustancia objeto de peritación que fuera incautada al ciudadano LUIS ANTONIO NOGUERA CHIRINOS, se corresponde con una droga conocida como cocaína, con un peso neto de dos décimas de gramos. (0.2 g)

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa resulta comprobado que la sustancia incautada se trata de una droga concebida como ilícita, para lo cual nuestra ley sustantiva especial la configura para su poseedor o tenedor como susceptible de una conducta punitiva tipificada como antijurídica y así lo previene de manera expresa el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero al adminicular la cantidad incautada en el mentado procedimiento policial con el peso de dos gramos y el tipo de sustancia obtenida a través de la experticia botánica que le fue realizada se concluye que la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo dicta la Ley Sustantiva Especial, no obstante esta novísima ley prevé para los delitos comunes y militares un lapso fatal o preclusivo de prescripción ordinaria, conforme al artículo 69, donde se debe aplicar la prescripción ordinaria, esta el la que impone el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que “Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” y siendo que el hecho generados del proceso se produjo el día 12-08-00 a la presente fecha se observa que ha trascurrido MÁS DE CINCO AÑOS, por lo que se ve materializado el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción.
En este sentido el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Son causas de extinción penal:

…omissis…

8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

Ahora bien, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Es por lo que analizado lo anterior este Tribunal debe decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano LUIS ANTONIO NOGUERA CHIRINOS; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YAMIL RICHANI
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario.-