REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002856
ASUNTO : IP11-P-2005-002856

I
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO


En fecha 28 de Septiembre de 2006, este Tribunal acordó mediante auto requerir a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, las actuaciones relacionadas con la presente SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO efectuada por la ciudadana PAULINA SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado JESUS ALBERTO DICURÚ, quien mediante escrito solicitó lo siguiente:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que en fecha 09 de Junio de 2005, presentaron formalmente ante la Fiscalía de Guardia, una denuncia en contra del ciudadano CAYO ANTONIO ROJAS CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, conforme a lo previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano, señalando que el referido ciudadano valiéndose de unos documentos públicos alterados o falsos en su contenido, como lo son el documento de Certificado de Vehículo Automotor y la constancia de Revisión de Vehículo, los sorprendieron en su buena fe, induciéndole en el error de comprar un vehículo que creían estaba en condiciones legales de ser vendido y por consiguiente de adquirir, cuando en realidad dicho vehículo se encuentra con los seriales identificadores falsos de conformidad con el resultado de las experticias practicadas al mismo, procurándose para así un provecho injusto, lo cual se agrava por haber cometido el engaño por documentos públicos como fueron los referidos expedidos supuestamente por autoridades del INTTT del Ministerio de Infraestructura y que forman parte de la presente denuncia.

Adujo el solicitante que como consecuencia de la denuncia, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, dio apertura a una causa penal signada con el Nro. 11F15-0763-05, ordenando entre otras cosas que se practicaran las diferentes experticias sobre el vehículo objeto de la presente causa, señalando además que habiendo solicitado dicho vehículo a la Fiscalía del Ministerio Público, ésta resolvió negar la entrega conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, solicita a este Tribunal la entrega del referido vehículo.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que las mismas se recibieron procedente del Tribunal Primero de Control del este mismo Circuito Judicial Penal por declinatoria de competencia de ese Tribunal, resolviéndose la presente controversia de la siguiente manera:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.


No obstante, se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nro. 266 de fecha 07 de Julio de 2005, la cual consta en copia certificada en la causa, practicada por el funcionario FREDDY GUERRA técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia, se establece que posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, AÑO: 1997; COLOR: VINOTINTO; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: NO PORTA, la cual luego de ser examinada, se constató lo siguiente:

PERITAJE: Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que la chapa ubicada ene. Lado izquierdo del tablero, en su parte superior, es falsa, ya que la misma difiere de las originales en su configuración material, forma y fijación, seguidamente se observa el área del motor donde lleva impreso el serial, constatando que el mismo fue desbastado, causado por el roce constante contra algún cuerpo de moyor o igual cohesión molecular, que dio origen al borrado del serial original, debido a lo inaccesible del área, donde se encuentra la pieza desbastada y por no reunir las condiciones mínimas de seguridad, no pudo ser sometido al método del proceso químico de restauración de caracteres borrados sobre metal (Fry), posteriormente se revisó el serial del chasis, ubicado en la parte trasera, lado izquierdo del vehículo, donde se visualizó en troquel bajo relieve las siglas 8ZNDT13WXVV30833T, el mismo es falso, ya que difiere del troquel utilizado por la planta ensambladora, observándose estrías de fricción causadas por el roce constante contra algún cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, que dio origen al borrado del serial original, para luego colocar el falso que posee, por lo que se hace necesario, que sea sometido al método del proceso químico de restauración de caracteres borrados (FRY), dando este resultados negativos, por último se procedió a revisar el serial de seguridad, ubicado en la parte interior izquierda del vehículo, debajo del asiento del chofer, el cual fue sometido a la acción de ácidos similares a os utilizados por esta institución, por lo que se hace necesario, que sea sometido al método de proceso químico de restauración de caracteres borrados sobre metal (FRY).


CONCLUSIÓN: 1. Chapa identificadota del Tablero FALSA. 2) Serial de Motor DESBASTADO 3. Serial de Seguridad denominado FCO L82228 ACTIVADO. Serial Chasis FALSO.

CONSULTA: “El serial de seguridad FCO (L8228) fue consultado a los libros de producción planta ensambladora General Motor de Venezuela, donde informaron que el mismo le corresponde a un vehículo con características similares, año 1997, color vinotinto, serial 8ZNDT13WVV322772, placas ABB-04Z, el cual aparece registrado en nuestros archivos policiales como vehículo Hurtado Solicitado, según causa G-943.175 de fecha 09-01-2005, que instruye la Dirección de Investigación de Vehículos Caracas, Distrito Capital.

Sobre la base del resultado de la experticia antes referida, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 02 de Agosto de 2005, declaró improcedente la entrega del vehículo en cuestión.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

En el presente caso, si bien la solicitante PAULINA SANCHEZ, ha consignado en la causa, documento de compra venta mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que la referida ciudadana lo adquirió de buena fe, no es menos cierto que existe una duda razonable acerca de la procedencia de dicho vehículo, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del mismo resultaron ser falsos; resaltando además, el hecho de que el vehículo antes descrito aparece registrado como vehículo hurtado según causa penal Nro. G-943-175 que se instruye por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas, por lo cual, dicha documentación, no goza de credibilidad para esta Juzgador, razón por la cual, niega la devolución del vehículo objeto de la presente solicitud; y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, AÑO: 1997; COLOR: VINOTINTO; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: NO PORTA, cuya devolución fue solicitada por la ciudadana PAULINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.184.658, domiciliada en Punta Cardón, calle Las Palmas, casa Nro. 22, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por el abogado Jesús Alberto Dicurú, con domicilio procesal en la Urbanización Puerta Maraven, avenida Ollarvides, centro Comercial Oasis, piso Nro. 02, Local Nro. 13, Punto Fijo Estado Falcón. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control

La Secretaria,
Abg. Roxana Morillo.