REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001387
ASUNTO : IP11-P-2006-001387

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 30 de Noviembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano ANGEL ALFONSO HIDALGO COLINA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.864.862, mecánico, hijo de Alejandrina Colina y Epifanio Hidalgo, nacido en fecha: 03-10-67, soltero, residenciado en la calle Argentina con Garcés y Zamora, cerca de la panadería y un auto lavado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MIGUEL MANZANO QUIÑONEZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

De la revisión de las actuaciones se evidencia al folio siete (07), acta de INSPECCIÓN TÉCNICA A CADAVER signada con el Nro. 2954, de fecha 28 de Noviembre de 2006, practicada por el Inspector JIMENEZ OSWALDO y los Detectives RODRIGUEZ MARIA y el AGENTE GRANADILLO DREWIN, adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo, sobre el cadáver de VICTOR MIGUEL MANZANO QUIÑONEZ, a quien se le apreció una herida en forma de orificio, ubicada en la cabeza específicamente en la región frontal, el cual adminiculado al INFORME DE AUTOPSIA Nro. 3092 de fecha 29 de Noviembre de 2006, suscrito por la médico Anatomopatologa Dra. Mery Rodríguez, del cual se desprende como conclusión que la víctima falleció a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO CON LESIÓN ENCEFALICA SEVERA PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA, se establece la comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

La anterior INSPECCIÓN A CADAVER signada con el Nro. 2954 de fecha 28 de Noviembre de 2006, practicada al cadáver del ciudadano VICTOR MIGUEL MANZANO QUIÑONEZ, guarda relación con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 2944 de la misma fecha, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso, el cual se corresponde con el estacionamiento perteneciente a un Taller sin nombre, ubicado en la calle Argentina entre Garcés y Zamora del centro de esta ciudad Municipio Carirubana del Estado Falcón, sitio en el cual se apreció una mancha de color pardo rojiza de aspecto hemático, de lo cual se establece que es el sitio donde resultó herido mortalmente la víctima, lo cual guarda relación con lo expuesto por la esposa del occiso BELKYS VIOLETA DIAZ DE MANZANO, quien al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, señaló que ese día en horas del mediodía fue con su esposo al taller de Angel (imputado) ubicado en la precitada dirección a reclamarle por una reparación que le había efectuado al arranque de su camioneta, pero que ella se quedó fuera del taller y cuando ingresó al mismo observó a su esposo en el piso herido, lo cual coincide con lo expuesto por el ciudadano MTANZA KHOURY SEYED, quien al declarar por ante el referido organismo policial señaló que él se encontraba en la calle Argentina específicamente en un taller de Radiadores arreglando su vehículo, cuando escuchó unos gritos y observó a una señora llorando y gritando que le habían matado a su marido, observando al occiso tirado en el piso lleno de sangre.

En relación a ello, el imputado en su declaración señaló que él se encontraba arreglando un vehículo mientras discutía con el occiso y que de repente llegaron dos sujetos y se escuchó una detonación y fue cuando vio a la víctima en el piso lleno de sangre, no obstante, el ciudadano MANUEL GREGORIO ALVARADO LOPEZ, quien trabaja para el imputado en el taller, señaló que el día martes 28-11-06 en horas el mediodía él se encontraba debajo de un carro reparándole el cartel, en el taller de Angel, señalando que el occiso llegó al taller y le reclamó al imputado por el arranque de su camioneta, manifestando el declarante que se originó una discusión entre el occiso y el imputado escuchando en ese momento un disparo, observando a la victima en el suelo, con la cabeza ensangrentada, declaración ésta que adminiculada a las anteriormente analizadas, se establece que el imputado ANGEL ALFONZO HIDALGO COLINA, fue la persona que hirió mortalmente a la victima luego de sostener una acalorada discusión con el occiso, conclusión a la que arriba este Tribunal en base a lo alegado por los testigos bajo análisis, quienes señalaron que al taller no entró ni salió nadie distintos a la victima y al victimario; tal lo señaló la esposa del propio imputado MARIA ANTONIA CABRERA MARTÍNEZ y por el testigo MANUEL GREGORIO ALVARADO LOPEZ cuando señalaron que en el momento que ocurrieron los hechos, no entró nadie ni salió nadie del taller, estableciéndose que el imputado y el occiso discutieron previamente, lo cual desencadenó el hecho ejecutado por el imputado, quien hirió mortalmente a la víctima con un arma de fuego, debiéndose señalar además, la incautación en el sitio del suceso del arma de fuego con la cual se le disparó al occiso, estableciéndose a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-512 de fecha 28 de Noviembre de 2006, practicada por los funcionarios LUIS CENTENA (detective) y MARIA RODRÍGUEZ (detective) ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el arma utilizada por el imputado de autos se describe como ESCOPETA, de fabricación casera, portátil, corta por su manipulación, de las utilizadas comúnmente en labores de cacería y puntos de vigilancia, de un solo cañón, de carga manual, del calibre 16, todo lo cual adminiculado al INFORME DE AUTOPSIA Nro. 3092 del se evidencia que el occiso falleció como consecuencia de FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFÁLICA SEVERA PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA, todo lo cual obra como elementos de convicción en contra del imputado de autos, no desvirtuados de manera alguna en la presente investigación, generándose una presunción fundada de la autoría del imputado en la ejecución del hecho que se le atribuye.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a la pena señalada para el delito de Homicidio Intencional Simple establecido en el artículo 405 del Código Penal venezolano es de doce (12) a dieciocho (18) años, la cual supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el límite de diez años señalado en la precitada norma.

Debe señalarse además, la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana y las consecuencias que ello conlleva a la sociedad y al entorno familiar de la víctima

Aunado a ello, debe señalarse que existe un evidente peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, ante la amenaza o riesgo de que el imputado influya en los testigos o en las víctimas del hecho de tal manera que ponga en peligro la culminación de la investigación.

Acreditados como se encuentran los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL ALFONSO HIDALGO COLINA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.864.862, mecánico, hijo de Alejandrina Colina y Epifanio Hidalgo, nacido en fecha: 03-10-67, soltero, residenciado en: Argentina con Garcés y Zamora, cerca de la panadería y un auto lavado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MIGUEL MANZANO QUIÑONEZ. Se ordenó librar el oficio respectivo. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control

Abg. Roxana Morillo
Secretaria