REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001397
ASUNTO : IP11-P-2006-001397

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 01 de Diciembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano GILBERTO ANTONIO LEON AVILA, a quien la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 30 de Noviembre de 2006 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Luis Enrique Morillo Hernández, y os Agentes Richard José Colina Colina y Edward José Hernández Hidalgo, todos adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano GILBERTO ANTONIO LEÓN AVILA, consistente en ocho (08) envoltorios tipo cebollitas, tres (03) de ellos son de material sintético de color verde con negro anudados en su parte superior con hilo para coser de color blanco, contentiva en su interior de una sustancia ilicita, y cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul, anudados en su parte superior con hilo para coser de color blanco, con una sustancia blanda al tacto de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso de bruto aproximado de 2.7 gramos lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano, en virtud de la data de su perpetración.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

La anterior ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 30 de Noviembre de 2006 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Luis Enrique Morillo Hernández, y os Agentes Richard José Colina Colina y Edward José Hernández Hidalgo, todos adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano GILBERTO ANTONIO LEÓN AVILA, consistente en ocho (08) envoltorios tipo cebollitas, tres (03) de ellos son de material sintético de color verde con negro anudados en su parte superior con hilo para coser de color blanco, contentiva en su interior de una sustancia ilicita, y cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul, anudados en su parte superior con hilo para coser de color blanco, con una sustancia blanda al tacto de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso de bruto aproximado de 2.7 gramos, conjuntamente con el ACTA POLICIAL de fecha 30 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios intervinientes, de la cual se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido incautándose en su poder la sustancia ilícita, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado ciudadano es autor del hecho que se le atribuye.

Acreditados como se encuentran los requisitos procesales para que proceda la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este Tribunal la acuerda procedente, como en efecto se decreta mediante el presente auto; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GILBERTO ANTONIO LEÓN AVILA, venezolano, de 34 años de edad, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 14.080.258, hijo de Ramón Antonio semeco y Carla Ramona Avila, nacido en fecha 06-09-72, residenciado en Azuay, calle 03, casa sin número, de color azul con blanco, Estado Falcón, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la Prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese el presente auto. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control


Abg. Roxana Morillo
Secretaria