REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000168
ASUNTO : IP11-P-2006-000168


AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDAS

Visto el escrito presentado por los defensores privados CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE y HERMES AREVALO, en el cual solicitan la REVISIÒN de la Medida cautelar de Privación de Libertad que pesa en contra de sus defendidos, KELBY ELY ROMERO NAVEDA, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA y ROBERT LORENZO DÌAZ de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp, medida de privación de libertad esta recaída en contra de los citados acusados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO y CONFORMACIÒN DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 16 ordinal 12 parágrafo segundo, y artículo 6 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, asì como el artículo 277 del Código Penal venezolano, pasa de seguidas éste Tribunal de conformidad Copp lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse sobre lo solicitado.
Refieren los citados defensores privados que en base a los principio de Juzgamiento en libertad, Presunciòn de Inocencia e In dubio Pro Reo, a solicitar la revisiòn y sustitución de loa medida de Privación de Libertad que pesa sobre sus patrocinados, en atención a no existir según su criterio, Peligro de Fuga de éstos, atendiendo al arraigo de sus defendidos en ésta localidad, siendo que al estar desvirtuado bajo su muy particular criterio dicho Peligro de Fuga, se hace inoperante e improcedente, el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre ellos, por la presunta comisión de tales delitos.

En atención a ello, vale la pena acotar, en primer término, que el dispositivo constitucional invocado por el defensor Privado Carlos La Cruz, de aplicación en el presente caso del Principio In dubio Pro reo, y favorecer a su defendido con el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa que la Privación, se aplica única y exclusivamente previo evacuación de un acervo probatorio debidamente contradicho y controlado por las partes en un Juicio oral y Publico, y nunca antes de esa oportunidad estelar, ello en virtud de que resulta ser solo en esa oportunidad que los juzgadores luego de examinado y analizado esos elementos de prueba ya evacuados, puede llegar a la convicción o no sobre la responsabilidad penal del encausado, o por el contrario, considerar que existe duda de la efectiva participación de ese encausado como para dictaminar la aplicación de ese dispositivo Constitucional que opera en su favor y dictaminar en caso de que ello ocurra, la absolutoria de cargos, lo cual aún no ha ocurrido en el presente caso, de lo cual deviene su improcedencia al solo invocarlo, como sustento a los fines de sustituir una Medida de Privación Judicial de Libertad decretada al acusado a los fines de su aseguramiento procesal..

Por otro lado, y en base a los fundamentos del Principio de Presunción de Inocencia invocado por los citados defensores privados, así como el de afirmación de la Libertad como regla de juzgamiento, y la supuesta ausencia del Peligro de fuga de éstos como supuesto de procedencia para el dictamen de la Medida de Privación Judicial de Libertad que sobre sus patrocinados pesa en los actuales momentos, ello como para argumento para desvirtuar el objeto de la Medida de coerción personal decretada en su contra. Con respecto a ello, es oportuno indicar en primer término, que el peligro de Fuga que dicen los solicitantes estar ausente en el presente caso, por el solo arraigo de sus representados en ésta localidad, resulta hoy mas vigente que nunca en criterio de quien decide, ello por la sencilla razón de la gravedad de los delitos por los cuales hoy se les acusa, a decir de ello, SECUESTRO AGRAVADO y CONFORMACIÒN DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados ambos, en Ley Sustantiva Especial denominada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en sus artículo 16, ordinal 12, en su parágrafo segundo, y el artículo 6 de la citada Ley, tipos penales éstos que consisten en delitos de Peligro, con una alta que dosificación en pena que oscila entre 15 a 18 años de prisión para su eventuales comisores, lo cual constituye prima facie dos supuestos legales claros de estimación del Peligro de fuga en el presente caso, establecidos taxativamente en el numeral 2 y el parágrafo Primero del artículo 251 del Copp.
Por otra parte, ciertamente la regla en el proceso penal acusatorio que nos ocupa resulta ser el Juzgamiento en Libertad, pero dicha regla tiene su excepción, y esta excepción esta dada, precisamente, cuando el Juez no considere posible la sujeción del acusado a un proceso penal en libertad plena, o sometido a las medida cautelares sustitutivas, que si bien no son restrictivas completamente de la libertad son limitativas de ella.
Ésta consideración del juzgador, no es discrecional, es decir, no obedece a meros caprichos, sino que por el contrario, tiene que estar fundado en apreciación del caso en particular, la voluntad demostrable del imputado de someterse a juicio, el delito o los delitos por los cuales se acusa, las circunstancias de aprehensión de los encausados, la pena que comporta la comisión delictual imputada, la situación económica del acusado o su condición, cargo o profesión ejercida, ello a los fines de avizorar y evitar de forma efectiva las posibilidades de evasión o sustracción procesal.
En el caso que hoy nos ocupa es evidente el latente Peligro de fuga de cada uno de los hoy acusados, de solo ver la gravedad de los delitos imputados, la pena que éstos comportan y la imputación de éstos en circunstancia de concurso ideal delictual, aunado al hecho de ser éstos delitos de Peligro, que ponen en riesgo constante la vida e integridad física de la victima y de sus familiares, ello por encima del mucho arraigo que tengan o puedan tener en la zona los presuntos comisores.
Dicho arraigo, por otro lado opera en contra de los acusados tomando en cuenta, que aumenta con el mismo (arraigo de los acusados en ésta localidad) el peligro de obstaculización en el presente proceso, por la sencilla razón de que la víctima también reside en ésta localidad, lo cual facilita de sobremanera su eventual acceso por parte de los acusados a los fines de que éste se comporte de manera reticente o desleal en el transcurso del resto del proceso penal que hoy se les sigue.
En tanto, como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, considera éste Juzgador que se mantienen hoy día aún vigentes los supuestos de Peligro de Fuga y el de Obstaculización en el presente proceso previstos en los artículo 251 y 252 del Copp, ellos como presupuestos de apreciación a los fines de Sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad impuesta por una Medida cautelar menos gravosa, a favor de los acusados KELBY ELY ROMERO NAVEDA, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA y ROBERT LORENZO DÌAZ, por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo sobre la base de lo antes sostenido, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial dictada a los mencionados acusados, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, ello según petición de sus defensores Privados HERMES AREVALO, y Carlos la Cruz en escrito de solicitud de Revisión de Medidas de fecha 8 y 29 de Noviembre del año en curso, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp, en atención la plena vigencia en contra de los acusados del peligro de Obstaculización y el Peligro de Fuga como presupuestos de estimación para variar o sustituir las Medidas de coerción personal previamente impuestas, y así ase decide.
.- Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados KELBY ELY ROMERO NAVEDA, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA y ROBERT LORENZO DÌAZ, decretada de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Copp, y así se decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO