REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000248
ASUNTO : IP11-P-2005-000248


AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDAS

Visto el escrito presentado por el defensor Público Tercero RAMON NAVAS, en el cual solicita la sustitución de la Medida de privación de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp decretada al acusado JESUS ANGEL MEDINA por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada prevista y sancionada en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem, es que pasa éste Tribunal de conformidad Copp lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse de seguidas.
En atención a ello, el citado ACUSADO se encuentra bajo Medida de Privación Judicial de Libertad en el Internado Judicial de la ciudad de Coro desde hace ya mas de un año específicamente, un año, seis meses y doce días contados hasta el día de hoy 19/12/2006, siendo el delito por e4l cual se le acusa de Estafa Agravada Continuada, cuya penalidad máxima es de seis años de prisión, por tratarse precisamente de la modalidad agravada que contempla el numeral 1º del articulo 464 del Código Penal derogado, aplicable en el presente caso por ser al norma mas favorable, desde el puno de vista sustantivo al reo, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 Constitucional.
Ahora bien, en fecha 02/03/2006, 31/05/2006 y 22/09/2006 respectivamente, este mismo Tribunal Negó la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad que hoy pesa sobre el mencionado acusado, por una medida menos gravosa, al considerar muy particularmente que resultaría inadecuado e inapropiado asegurar las resultas del presente proceso con el otorgamiento de otra medida cautelar que no fuese una Medida Cautelar de Privación de Libertad, en vista del peligro de Obstaculización que existía respecto al eventual acceso del acusado con los otros testigos o coimputados en el presente hecho, y hacerlos comportarse deslealmente para con el tribunal en las vistieras del juicio oral y público convocado.
Sin embargo vista la solicitud de nueva revisión de Medida, que realiza en éste caso la defensa Pública Tercera representada por el abogado Ramón Navas, aludiendo a la opción de que se le sustituya la medida de Privación de Libertad hasta por una Medida de Arresto Domiciliario, en su lugar de residencia, considera quien aquí se pronuncia, que tal medida ofrecida por el solicitante, es igual a una Medida de Privación Judicial de Libertad, y que su diferencia con aquella viene a ser única y exclusivamente un sitio mas benévolo o adecuado de reclusión, en condiciones de mayor comodidad para su acreedor. A pesar de la distinción anterior, la esencia intrínsicamente coercitiva de ambas medidas es la misma, limitan la capacidad de movimiento del infrascrito a una pequeño espacio o lugar, de allí su equiparación de una con la otra; ello sustentado además, según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales destaca, la Nº 1046 del 06/05/2003;
“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el << cambio>> del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…

Acotado lo anterior, tenemos entonces que la finalidad del otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva resulta ser entonces la aptitud que comporta su otorgamiento, para la sujeción de una persona a un proceso penal que se le sigue el Estado, ello con la firme convicción para el juzgador otorgante, que basta con su aplicación, para garantizar tanto su comparecencia y presencia durante el proceso penal seguido, así como que a su vez garantiza la no intervención de parte de éste, atendiendo a sus cualidades subjetivas y objetivas, y el entorno que lo rodea, para obstaculizar o entrabar la continuidad de ese proceso penal; afianzando ello, la idea de que la razón del decreto de una Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad a un imputado, viene dada por el mas elemental principio de Juzgamiento que pregona el articulo 9 de Nuestra Norma penal adjetiva de Corte Acusatorio, que establece como una regla el procesamiento penal bajo condiciones libertarias, siempre y cuando bajo estas condiciones se satisfagan y se cumplan las finalidades del proceso.
En atención a ello, y como quiera que la medida de Arresto Domiciliario resulta también una Medida de Privación de Libertad, que al igual que aquella, limita considerablemente la capacidad de movimiento del acusado, aminorándose igualmente con tal medida igualmente, el aumento del Peligro de obstaculización de éste para con el resto de coimputados o testigos en el presente caso respecto a la realización del Juicio oral y Público convocado para el día 01/03/2007, es que considera quien aquí se pronuncia, que con la imposición de la Medida de arresto Domiciliario solicitada por el defensor Público a favor del acusado, se satisface de igual forma, que con una Medida de Privación las resultas del proceso y la sujeción procesal del acusado.
Aunado a lo anteriormente acotado, en efecto y tal cual lo refiere el defensor solicitante, la pena a aplicar al acusado en el caso hipotético de encontrársele responsable penalmente en juicio, nunca excedería de seis años de prisión, ello en virtud del tipo penal imputado de Estafa Agravada, prevista y sancionada en el numeral 1 del artículo 464 del Código Penal derogado, siendo que ya tiene cumplido de forma efectiva en caso de una eventual condena, mas de un año y seis meses de privación de libertad, los cuales necesariamente deben reputársele a la eventual condena, aminorando con ello el peligro de Fuga del citado acusado en el presente proceso, al tener mas de un cuarto de la eventual pena totalmente cumplida a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp.

En consecuencia de lo antes razonado, atendiendo a la solicitud de la defensa Pública del acusado, y a lo menos gravoso que resulta ser su reclusión en su lugar de residencia en comparación con su reclusión en el Internado Judicial de Coro, es que éste Tribunal Segundo de Juicio, declara Con lugar la solicitud de revisión de medida peticionada, y en consecuencia la sustituye la Privación Judicial de Libertad decretada al acusado JESUS ANGEL MEDINA, por la Medida cautelar de Arresto Domiciliario en su sitio de residencia vale decir, en el sector Nº 1 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto Calle Nº 19 Casa Nº 32 en Punto Fijo Estado Falcón, a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 256 del Copp, en relación con el artículo 264 ejusdem, y así se decide.
.- Se ordena la convocatoria de todas las partes involucradas en el presente asunto, a una audiencia de imposición de medida cautelar, la cual se fija en éste mismo acto para el día fecha 21/ 12/2006 a las 3:00 PM de conformidad con lo pautado en el artículo 260 del Copp, y así se decide.
Se deja por sentado, que el incumplimiento por parte del acusado peticionante de la Medida Cautelar aquí impuesta, dará lugar a su inmediata revocatoria por una Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuyo sitio de cumplimiento será el Internado Judicial de la ciudad de Coro, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 262 del Copp y así se decide.
Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI

LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO