REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001961
ASUNTO : IP11-P-2005-001961


AUTO NEGANDO SUSTITUCIÒN DE MEDIDA CAUTELAR POR UNA MENOS GRAVOSA EN VIRTUD DE REVISIÒN DE MEDIDA SOLICITADA

Visto el escrito presentado por el defensor Público MOISES MEDINA LA CONCHA en el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad a tenor de lo pautado en el artículo 264 del Copp decretada a su defendido WILSO RAMON YUGURI ALVAREZ por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, es que pasa éste Tribunal de conformidad Copp lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse de seguidas.
Refiere el citado defensor que sus representado fue aprehendido luego de una revocatoria de medida cautelar sustitutiva que le decretase éste Tribunal en fecha 04/04/2006., y que de conformidad con lo pautado en el artículo 264 solicitaba se le revisase la medida cautelar decretada y en su lugar le decretase una medida Cautelar sustitutiva menos gravosa, a los fines de que su representado pasa las Navidades al lado de su madre.

En atención a ello, y no obstante tal solicitud de cambio de medida cautelar privativa por otra de mayor entidad libertaria, se hace necesario un análisis retrospectivo de la situación procesal del acusado de marras, y el porque actualmente éste se encuentra privado de libertad.
En efecto luego de analizar éste Juzgador la situación aquí planteada se encuentra con que el citado acusado le fue concedido una medida Cautelar Sustitutiva de Presentación periódica cada 8 días por ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 09/06/2005. En fecha 04/04/2006 estaba pautada la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto, audiencia ésta a la cual a pesar de estar plenamente notificado el hoy acusado WILSON YUGURI no asistió, hecho que motivó al Ministerio Público a solicitar en sala la verificación de las presentaciones periódicas a las que estaba obligado de realizar por ante éste Tribunal resaltándose del la mencionada audiencia;
…Así mismo a solicitud de la fiscal se procede a verificar las presentaciones del ciudadano Wilson Yugurí cuya última presentación se registra en el sistema en fecha 14 de noviembre de 2005, acto seguido la Fiscal solicita le sea revocada la medida de presentación impuesta por el Tribunal Segundo de Control al referido acusado. Vista la incomparecencia de las partes, así como la solicitud efectuada por la fiscal en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 09 de junio de 2005, atinente a la presentación periódica ante el Tribunal, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, verificado como en efecto fue, a través del sistema informático Juris 2000, implantado en esta sede del circuito, la no presentación periódica del imputado Wilson Ramón Yugurí Álvarez, cada ocho días por ante este Tribunal, siendo que el mismo no se presenta desde el 14 de noviembre del año 2005, es por lo que estar Tribunal Segundo de Juicio, a los fines de garantizar el aseguramiento del imputado en el presente asunto penal, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar otorgada al acusado decreta en consecuencia la revocatoria de la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por otra parte del auto de revocatoria de medida cautelar dictado por éste mismo tribunal por la falta de cumplimiento del acusado de la medida cautelar impuesta, éste Tribunal Segundo de Juicio dejò asentado entre otras cosas;
…De lo evidenciado en el sistema Informático Iuris 2000 adscrito a éste sede Tribunalicia, el imputado Wilson Yugurí realizó su última presentación periódica por ante éste Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2005, ello fácilmente evidenciable con solo consultar el portal actuaciones en el presente asunto, así como que pese habérsele notificado en la dirección por él aportada para la realización del presente Juicio no fue localizado en la misma, dejándole al efecto los alguaciles dicha boleta de notificación a un ciudadano en dicha dirección quién dijo ser su primo, y se comprometió a participarle del presente acto no compareciendo al mismo….

…Sin embargo, del contenido de autos, se constata a su vez, la falta de presentación periódica a las que estaba obligado el hoy imputado, desde el día 14/11/2005 es decir, por mas de 3 meses, lo cual enerva de plano tal presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido en base al citado Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva.
(El resaltado es del tribunal)

Del auto anteriormente trascrito es completamente palpable para éste Juzgador, que el acusado de marras, a pesar de habérsele otorgado ya, una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la Privación de Libertad, en éste caso de presentación periódica por ante el Tribunal, éste se mantuvo por mas de tres meses sin cumplirla, y por si fuera poco, no asistió a la audiencia de juicio pese estar notificado, según el asiento que hace el alguacil adscrito al circuito practicante de la boleta, lo cual enerva de plano cualquier vestigio de voluntad del acusado de someterse a la persecución penal iniciada en su contra por el Estado Venezolano, evidenciándose así un inminente Peligro de Fuga en el proceso que lo ocupa, manteniéndose completo estado de rebeldía procesal, no asistiendo al acto de juicio, y además no presentándose desde hace ya, mas de tres meses por ante ésta autoridad judicial, tal como le fuere impuesto.
Ante éste estado de rebeldía para con el proceso penal, es importante destacar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem.
Tales medidas fueron de hecho aplicadas al imputado de marras en el caso in comento, con la creencia de otro Juzgador para el momento, de que con ella se estaba garantizando la sujeción del acusado WILSON RAMON YUGURI a éste al proceso, y por ende las resultas del mismo, siendo que verdaderamente éstas resultaron ser insuficientes para la efectiva sujeción procesal de un acusado que se encuentra en total y absoluto estado de rebeldía para con el proceso que se le sigue.
En atención a ello, considera éste Juzgador por el contrario, que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de marras en éste caso, y visto el flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva inicialmente otorgada es sin duda alguna la de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp dictada por éste Tribunal en auto de fecha 04/04/2006, la cual se ratifica en éste mismo auto.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que este Tribunal Segundo de Juicio, declara sin lugar la solicitud defensiva de Sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad dictada por este mismo Tribunal de Juicio, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a favor del hoy acusado WILSON RAMON YUGURI plenamente identificado en autos, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp, en virtud de persistir aún un altísimo Peligro de Fuga en el Proceso Penal aperturado a Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo numeral 4 del artículo 251 ejusdem, y así ase decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG ELIMAR LUGO