REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000278
ASUNTO : IP11-P-2004-000278


AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el contenido del oficio signado con el Nº 2J-2834-2006 del 22/11/2006 contenido al dorso del mismo, en el cual éste Tribunal ordeno la verificación a través del Cuerpo de Alguacilazgo adscrito a éste Circuito Judicial Penal sobre el cumplimiento de la Medida de arresto del acusado TIAGO Filipe Monteiro Moizao Da Palma de la Medida de arresto domiciliario que le fuera acordada por éste mismo Tribunal en fecha 07/03/2005, es que pasa éste Tribunal a resolver oficiosamente sobre la ocurrencia de éste incidente procesal en el presente asunto.
A decir de ello al dorso del citado oficio remitido al cuerpo de Alguacilazgo por éste mismo Tribunal a los fines de verificar de el cumplimient6o de la Medida de arresto Domiciliario acordado al acusado TIAGO FILIPE DA PALMA MONTEIRO identificado con el Nº H016839 en la Urbanización Ramón Ruiz Polanco, casa Nº BT-03, CALLE “B” propiedad de la ciudadana CECILIA LOPEZ de LUGO, fue asentado expresamente por el Alguacil FRANKLIN GARCIA lo siguiente;
…Fecha de Notificación: 24/11/2006. Resultado: Negativo por Otros Motivos. Alguacil: Franklin García Ofico N° 2J-2834-06, dirigido al Coordinador del Alguacilazgo, se consigna por cuanto, en el día de ayer jueves 23-11-2006, siendo las 6:50pm, dando cumplimiento lo ordenado en el presente, al respecto le informo que al llegar a la residencia me entreviste con la ciudadana: Yuleida Cecilia López, quien es la propietaria de dicho inmueble, la cual me informo que el ciudadano: Tiago Filipe Monteiro Moizao Da Palma, quien cumple con la Medida de Arresto Domiciliario, no se encontraba para el momento de mi visita. es todo.- (el resaltado es del tribunal)

En atención a la no localización del citado acusado por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perfectamente descrito en la consignación que realizare el funcionario alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Penal FRANKLIN GARCIA, en la dirección aportada por el en audiencia de imposición de medida de fecha sitio en el que debió permanecer cumpliendo la medida de arresto que le fuere impuesta, resulta ser bastante claro para éste Tribunal el no cumplimiento por parte del citado acusado la medida cautelar impuesta, a los fines de garantizar las resultas y efectiva sujeción al proceso penal instaurado en su contra.
En éste orden de ideas, la actuación del Tribunal, sobre verificar oficiosamente el cumplimiento de la medida de arresto por órgano de la oficina de Alguacilazgo, se encuentra amparada en sentencia Nº 2461 del 26/05/2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció entre otras cosas, la posición de dicha Sala , en cuanto a la justificación de la revocatoria de una medida Cautelar Sustitutiva, en una caso muy parecido al que hoy nos ocupa en cuanto a la verificación del flagrante incumplimiento de la misma por el propio Tribunal de Instancia, estableciendo la Sala Constitucional entre otras cosas;
“…DE LA DECISIÓN CUESTIONADA La decisión cuestionada en amparo, fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 9 de junio de 2004. Dicha decisión estableció que “ Esta Alzada, una vez analizada la decisión apelada de fecha 13 de Abril de los corrientes, mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 06, revoca la Medida Sustitutiva de Detención Domiciliaria y en su lugar impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ; procede a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 262. << Incumplimiento>> . La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: 1.-Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; y 3.- Cuando incumpla, sin motivo injustificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado de esta Corte) Aludida como fue la anterior norma legal, esta Alzada observa, que la decisión apelada, en base a la realidad fáctica verificada por la Juez de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el imputado MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ, no cumplió con la Medida de << Arresto Domiciliario>> , pues se desprende del oficio de fecha 02 de marzo de 2004, emanado del Jefe de la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales, y por el cual la Juez de Juicio N° 6 solicitó información que ratificara tal aseveración, recibiéndose oficio N° C.G.L.P.(ZP2) 090, de fecha 26 de Marzo de 2004, emanado de la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde nuevamente se informa que el imputado no se encontraba en su residencia. En este orden de ideas, la Juez Aquo (sic) tuvo una razón jurídica para revocar la medida cautelar sustitutiva que el imputado de autos venía gozando y tal razón esta fundamentada en el << incumplimiento>> por parte del referido imputado MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ, y basado en los supuestos de hecho de la norma ya referida, pues los oficios emanados de la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encuentran amparados en una presunción de legalidad, debido a que la información es suministrada por Funcionarios Públicos, encargados de la supervisión de la Medida y en el ejercicio de sus funciones, por lo que la Juzgadora actuó conforme a derecho al revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad de << arresto domiciliario>> que se le había impuesto al imputado MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ. Habiéndose demostrado que la decisión producida por la Juez de Juicio N° 06, en fecha 13-04-2004, objeto del recurso de apelación, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 262 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 4° del artículo 251 ejusdem y estando la misma fundamentada sobre supuestos de derecho, previstos en la referida norma adjetiva vigente y de hecho, conformado por la ausencia del imputado en la residencia donde cumplía Medida de Detención Domiciliaria; lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Nº 6 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara”….En tanto, tal aprehensión del acusado fuera del lugar de cumplimiento del arresto domiciliario decretado por éste Tribunal en fecha 07/10/2005, configura per se, el incumplimiento de la Medida cautelar decretada…”
En resumidas cuentas, tal ocurrencia de hechos cuya resultas están contenidos al dorso del mencionado oficio, acerca de la verificación de la no localización del imputado en el sitio donde cumpliría su medida Arresto Domiciliario, determina fehacientemente que éste se encuentra fuera del lugar residencial por el mismo aportado, donde presumiblemente cumpliría dicha medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Copp, traduciéndose ello en el incumplimiento de la medida cautelar impuesta por éste mismo Tribunal de Juicio. En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem.
Tales medidas fueron de hecho aplicadas al imputado de marras en el caso in comento, con la creencia del otro Juzgador para ese momento, que con ella se estaba garantizando las sujeción de éste al proceso y por ende las resultas del mismo, imponiéndole al efecto la contemplada en el numeral 1 del citado artículo que comportaría el Arresto en su Domicilio.
Sin embargo, de la consignación de la resulta del oficio informativo remitido a éste Tribunal por órgano del Alguacilazgo, se determina el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta al no ubicarse éste en la dirección por él aportada, lo cual enerva tal presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido en base al citado Principio de Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva.
Con ocasión a ello, considera éste Juzgador por el contrario, que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de marras en éste caso, y visto el flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva inicialmente otorgada, es sin duda alguna la de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, ello en atención al altísimo Peligro de Fuga que renace en el presente asunto, respecto a éste acusado, por no dar cumplimiento a esa Medida de Aseguramiento, habida cuenta que el delito por el cual hoy se le enjuicia es considerado de Lesa Humanidad, aunado al hecho de la condición de extranjero del citado acusado, sin un arraigo determinado en éste país, y menos aún en ésta ciudad.
Por lo que con ocasión al incumplimiento flagrante de la medida cautelar impuesta, y al renacimiento del Peligro de evasión de éste, del presente proceso penal que lo alberga, es que este Tribunal Segundo de Juicio, de oficio, y con fundamento en lo pautado en el artículo 262 numeral 1 del Copp, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 07/03/2005 al acusado TIAGO FILIPE DA PALMA MONTEIRO identificado con el Nº H016839, decretando en su lugar y a los fines de garantizar la sujeción procesal de este, en el asunto penal que lo ocupa, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en su penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar al efecto las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide.
Cúmplase. Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado siendo que una vez localizado y detenido el acusado de autos, deberá ser ingresado de forma inmediata al Internado Judicial de Coro, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a todas las partes de la presente decisión, y así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO