REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 3844.-
Vista la apelación interpuesta por la abogada Yuvenni Aular Pérez, en representación de la ciudadana YULENNI AULAR PEREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la recusación formulada en contra del Dr. Camilo Hurtado Lores, como juez de ese Tribunal, por extemporánea en el marco del juicio que por interdicto restitutorio intentara el ciudadano SANTOS ELIANO ACOSTA GUTIERREZ contra la recusante, quien suscribe para decidir observa:
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que en aquellas localidades donde no hay juez superior, conocerá de las incidencias de recusación o de inhibición de un juez de primera instancia, de igual categoría o competencia, o en su defecto, los suplentes o conjueces en el orden de su convocatoria.
Así en sentencia de fecha, 31 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Fernando Trabuco Tirone y Otros y Llano Arroz, S.A., expediente N° 04-0938, aclaró la aplicación de esta norma, en los siguientes términos:
Omissis.
Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y al respecto observa:
Como se señaló con anterioridad, el presente amparo fue ejercido por el apoderado judicial de FERNANDO TRABUCO TIRONE, GUIDO TRABUCO DI GIROLANO, OTTAVIO TRABUCO DI GIROLANO y LLANO ARROZ S.A., en virtud de que la causa seguida contra ellos por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, por cobro de bolívares vía intimación, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se encuentra detenida, por no existir un juez natural que conozca ni de la causa, ni de la recusación ejercida por la parte actora.
En relación al procedimiento de recusación los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley...”(subrayado de esta Sala).
“Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48 señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”. (subrayado de esta Sala).
El amparo como se señaló anteriormente fue ejercido con la finalidad de que el Juzgado Superior con sede en San Juan de los Morros conociera de la incidencia de recusación, la declarara sin lugar, y ordenara al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo (juez recusado), continuara conociendo de la causa seguida a los accionantes por cobro de bolívares.
Ahora bien, en el presente caso, la discusión se plantea en cuanto a qué se refiere el legislador al señalar en los diversos artículos transcritos la expresión “misma localidad”, por cuanto, para el accionante -según su escrito de apelación- se refiere a jurisdicción y para la sentencia apelada es la misma ciudad. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, señaló en relación al término localidad (establecido en otra norma pero igualmente aplicable a este caso) lo siguiente:
“Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia”.
En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término “localidad” utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que “...la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos”. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:
“En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación”.
Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador “...la misma localidad...”, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide.
Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir un tribunal superior en la misma localidad, correspondería conocer a los suplentes por el orden de su elección; sin embargo, en el presente caso, la terna de suplentes y conjueces se agotó por lo que lo procedente es solicitarle al Juez Rector de esa Circunscripción oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que nombre un juez especial que resuelva de la incidencia de recusación y del fondo del asunto, como en efecto lo hizo el juez presuntamente agraviante, no existiendo en consecuencia violación alguna a derechos constitucionales.
Omissis.
En consecuencia, este Tribunal, no obstante que la anterior sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es de carácter vinculante, por estar relacionada al principio del juez natural consagrado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución nacional y por tratarse de una sentencia de amparo confirmatoria de la sentencia, dictada en igual sede, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que confirmó, a su vez, la sentencia dictada el 04 de marzo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del referido estado, donde se señaló “…que el juez natural para dirimir el Ataque Subjetivo a la capacidad del juez (recusación), es un tribunal de igual categoría y competencia que se encuentra en la misma localidad, entendiéndose por ésta la ciudad y no la circunscripción judicial”; y que si no existía juez superior en la localidad, como fue el caso tratado, debían conocer los jueces suplentes por orden de elección y en su defecto, los conjueces y agotada la lista, solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por conducto del Juez Rector la designación de un suplente especial para conocer de la incidencia, este Tribunal adopta la solución dada por la Sala Constitucional, en resguardo del principio del juez natural, criterio que de seguro será modificado en la nueva reforma del proceso civil que tenemos en puerta para evitar dilaciones indebidas, a través, de los mecanismos de la recusación; y aun cuando la sentencia apelada no resuelve el fondo de la recusación planteada, sino que se trata de una sentencia definitiva formal, porque declara la inadmisibilidad de la misma por extemporánea, tal incidente cabe dentro de la previsiones del artículo 48 eiusdem, lo cual hace infuncionalmente incompetente a este Juzgado Superior siendo el competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en quien se declina la competencia, y así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer de la presente recusación formulada por la abogada Yuvenni Aular Pérez, en representación de la ciudadana YULENNI AULAR PEREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la recusación formulada en contra del Dr. Camilo Hurtado Lores, como juez de ese Tribunal, por extemporánea en el marco del juicio que por interdicto restitutorio intentara el ciudadano SANTOS ELIANO ACOSTA GUTIERREZ contra la recusante.
SEGUNDO: Se declina la competencia de la mencionada recusación al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remítase inmediatamente el expediente mediante oficio.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés ( 23) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/01/2006, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Sentencia Nº 004-E-23-01-06.-
MRG/NMG/marta.-
Exp. Nº 3844.-
|