REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3841.-
Visto con informes.
I
Vista la apelación interpuesta por los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González Martínez, en sus caracteres de apoderados de la ciudadana ARGELIA GOITIA de CASTILLO, contra el auto interlocutorio de fecha 24 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se acordó la notificación de las partes para el acto de informes, con ocasión del juicio que por indemnización de daños materiales y morales, intentara la apelante contra los ciudadanos YOCHER MENDOZA, CAMPO ELIAS LINDADO y POLICLINICA PARAGUANA, C.A., quien suscribe para resolver observa:
II
En el marco del juicio que por indemnización de daños materiales y morales intentara la ciudadana ARGELIA GOITIA de CASTILLO, contra los ciudadanos YOCHER MENDOZA, CAMPO ELIAS LINDADO y POLICLINICA PARAGUANA, C.A., este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2005, ordenó la reapertura del lapso probatorio para la evacuación de la prueba de experticia promovida por el codemandado YOCHER MENDOZA.
Ahora bien, cumplida esta prueba y fenecido el lapso probatorio, el Tribunal de la causa mediante el auto apelado, acordó notificar a las partes para la realización del acto de informes. Contra esta decisión apeló la ciudadana ARGELIA GOITIA de CASTILLO, a través de sus apoderados los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González Martínez, alegando que tal notificación no era necesaria ya que los actos procesales se iban cumpliendo sucesivamente con arreglo al principio preclusivo sin necesidad de notificar.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Ciertamente, con arreglo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sólo en el supuesto, que la causa se encuentre paralizada el Juez debe fijar un término para reanudación de la misma, el cual no podrá ser menor de diez (10) días, para lo cual deberá notificar a las partes o a sus apoderados, estando esta regla general reglamentada por el artículo 233 eiusdem y siendo un ejemplo de ello, el artículo 251 eiusdem. Tales principios obedecen a que el proceso, luego de incoado, se va cumpliendo por etapas preclusivas movidas por el impulso de las partes o de oficio por el Juez, sin necesidad que para que se cumpla la siguiente fase haya necesidad de notificar a las partes, a menos que nos encontremos en alguno de los supuestos anteriormente citados.
En tal sentido, si se ordenó al Juez de la causa fijar un lapso para la evacuación de la prueba, el mismo se cerró dando inicio a la siguiente fase, esto es, la de los informes, por lo que no era necesario acordar la notificación de las partes para la verificación de este último acto.
El artículo 402 eiusdem, que sería aplicable a tales fines, establece:
Omissis.

SI LA PRUEBA NEGADA FUERE ADMITIDA POR EL SUPERIOR, EL TRIBUNAL DE LA CAUSA FIJARÁ UN PLAZO PARA SU EVACUACIÓN Y CONCLUIDO ESTE, SE PROCEDERÁ COMO SE INDICA EN EL ARTÍCULO 511.

Omissis. (mayúsculas de esta sentencia).
De manera que, el auto apelado debe ser revocado en sus efectos notificatorios, bastando que se practique un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de vencimiento del lapso de evacuación de la prueba de experticia para que el Juzgado de la causa, en la sentencia definitiva, se pronuncie sobre la tempestividad o no, de los informes presentados por las partes; y así se declara.
Debe dejar establecido este Tribunal, que por cuanto quien dio origen a esta incidencia fue el Tribunal de la causa, al acordar una notificación no prevista en la Ley, no hay lugar a la imposición de costas procesales en los términos expresados en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
III
En consecuencia este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González Martínez, en sus caracteres de apoderados de la ciudadana ARGELIA GOITIA de CASTILLO, contra el auto interlocutorio de fecha 24 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se acordó la notificación de las partes para el acto de informes, con ocasión del juicio que por indemnización de daños materiales y morales, intentara la apelante contra los ciudadanos YOCHER MENDOZA, CAMPO ELIAS LINDADO y POLICLINICA PARAGUANA, C.A.
SEGUNDO: Se revoca el auto apelado.
No se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en fecha 24/01/06; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº. 005-E-24-01-06.-
MRRG/NM/jessica.-
Exp. N°. 3841.-