REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 27 DE ENERO DE 2006.

Exp. Nº. 3839.-
Vista la solicitud de decreto de secuestro sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la calle Comercio de Caja de Agua, vía Judibana, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, pedida en el escrito de informes rendido en el juicio principal por los abogados Luis Ricardo Gómez Díaz y Gustavo Navarrete Sirit, en representación de los ciudadanos FREDDY ELEAZAR REFUNJOL PUENTE y YOAN ANTONIO GARCÍA PUENTE, con motivo del juicio que por amparo interdictal incoara el apelante, ciudadano LIVER DI LORETO SMITH, contra aquellos, este Tribunal para resolver observa: 1) Que tal medida cautelar, en principio, debió solicitarse en el cuaderno separado de medida, anexo al expediente, que es donde se tramitan todas las cuestiones relativas a este tipo de cautelas; y 2) En todo caso, que el secuestro previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a otro supuesto distinto del juicio de amparo interdictal, donde el objeto litigioso está constituido por presuntos actos perturbatorios cometidos contra la cosa poseída por el demandante. El supuesto de la norma se refiere, por ejemplo, al juicio de desalojo declarado con lugar por primera instancia, donde no está previsto tal medida preventiva y el arrendatario apela sin dar fianza. Es por ello, que según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas, en este tipo de interdictos son de otro tipo distinto a la restitución o al secuestro previsto para el interdicto restitutorio por despojo, según el artículo 699 eiusdem. Ricardo Enrique La Roche en sus comentarios al ordinal 6° del artículo 599 eiusdem, en conexión con estas normas, indica que en el caso del interdicto restitutorio, el secuestro a dictarse en segunda instancia a perdido vigencia, pues, la apelación contra la sentencia definitiva no tiene los efectos suspensivos previstos en el artículo 296 eiusdem, sino que se escucha en un solo efecto, es decir, que la decisión puede ejecutarse inmediatamente, tal como lo prevee el artículo 718 eiusdem. Por tales motivos se niega la medida solicitada.
Agréguese, diarícese y publíquese. Conste Santa Ana de Coro fecha ut Supra.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/01/06; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.


MRG/NM/Jessica.-
Exp. Nº 3839.-