REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 3828.-
I
INTRODUCCION
Vista la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, en su carácter de apoderado de la ciudadana KARILYS VICTORIA COLINA HERMOSO, contra la sentencia del 09 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano PEDRO MARIN MARTINEZ contra la apelante y sin lugar la reconvención intentada por aquella contra éste, quien suscribe para decidir observa:
II
ANTECENDENTES DEL CASO
a) En el escrito de demanda y su reforma, el demandante alega que es propietario de una parcela de terreno situada en la calle Garcés y Brasil de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente calle Garcés; Sur: casa que es o fue de Geremías Bracho; Este: calle Brasil; y Oeste: casa que fue de Ángelo Mambella; hoy de Kleanthi Kantounataki de Arabadjis y que le pertenece según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 16 de febrero de 1978, bajo el Nº 48, Protocolo I, Tomo III principal, primer trimestre del año respectivo; que en dicha parcela construyó un local comercial, que ocupa un área de: ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 M2); que colindando a esa parcela de terreno por la calle Brasil con Garcés, existe otra parcela de terreno, de un área de: doscientos diez metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrado (210,60 mts2) y cuyos linderos son Norte: once metro cincuenta centímetros (11,50 mts), calle Garcés; Sur: once metro noventa centímetros (11,90 mts), terreno que fue de Ángelo Mambella, hoy de Kleanthi Kantounataki de Arabadjis; Este: dieciocho metros (18 mts), calle Brasil; y Oeste: dieciocho metros (18 mts), terreno que fue de Ángelo Mambella, hoy de Kleanthi Kantounataki de Arabadjis; parcela que fue vendida a la ciudadana KARILYS VICTORIA COLINA HERMOSO, por la ciudadana María Barceló de Fonseca, según documento inscrito ante el mismo Registro Subalterno, en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el Nº 27, Protocolo I, Tomo IV principal, Cuatro trimestre del año respectivo, con posterioridad a la demanda de prescripción adquisitiva que él había intentado contra la vendedora; parcela sobre la cual ha ejercido una posesión legítima; motivos por los cuales demanda a la ciudadana KARILYS VICTORIA COLINA HERMOSO, por prescripción adquisitiva, para que convenga en reconocer que la parcela de terreno descrita, es de su propiedad, por haber operado la prescripción adquisitiva, a tenor a lo establecido en el artículo 1979 del Código Civil, dado que la cabida real del terreno de su propiedad de la parcela de terreno es mayor de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con veinte decímetros (255,20 mts2), a la de la demandada, precisándose en la sentencia que la prescripción opera solo sobre el área de la parcela a prescribir; estimando la demanda en quince millones de bolívares ( Bs. 15.000.000,oo).
b) Admitida la demanda (auto: 21-12-1998. f. 49), y citada la demandada (diligencia 26-01-1999) ésta, en el acto de contestación de la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 8º, 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio, existencia de una cuestión perjudicial y la caducidad de la acción, defensas que fueron negadas por la parte actora, y decididas sin lugar por el Tribunal de la causa.
c) En el acto de contestación de la demanda, la ciudadana KARILYS VICTORIA COLINA HERMOSO, a través de su apoderado Ángel Manaure Goitia, opuso la falta de cualidad del demandante y la de ella, porque aquel nunca ejerció la posesión legítima de la parcela de terreno objeto de la demanda y porque quien detenta la posesión de la misma, es ella por el hecho de haberla adquirido de María Barceló de Fonseca; tachó de falso el titulo de propiedad del actor y el permiso de construcción del local comercial, no obstante, reconocer, que es cierto que sobre una parcela de terreno, que es de su propiedad con iguales linderos a los señalados, el demandante construyó un local comercial de una sola planta, con una superficie de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 mts2); pero, afirmando que éste no es poseedor de buena fe por más de diez (10) años y que no ha operado la prescripción adquisitiva que alega, lo que implica que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 1979 del Código Civil; que es la única propietaria de dicha parcela de terreno y negó todos los fundamentos de la demanda, así como las pretensiones condenatorias; y procedió a reconvenir al demandante, alegando que éste construyó un local comercial de mala fe, que conocía la existencia de un juicio de interdictal restitutorio intentado por María Barceló de Fonseca contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que le ha causado daños y perjuicios por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), al no poder vender el terreno, por lo que procedió a demandarlo por reivindicación y pidió la destrucción del local comercial y el pagó de la cantidad antes señalada y las costas; contrademanda que fue admitida por el Tribunal de la causa, el 10 de mayo de 1999 y contestada por el apoderado actor, Luis Barreno, quien pidió que la reconvención fuese declarada sin lugar y procedió a negar los fundamentos de la misma, así como el petitorio.
d) El 13 de mayo de 1999, la ciudadana Kleanthi Kantounataki de Arabadjis, asistida por la abogada Nancy Pire, interviene en el proceso en su carácter de tercera interesada, a tenor de lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pretensión que formaliza posteriormente mediante escrito de fecha 08 de junio de ese año, a través de su apoderado abogado Argenis Martínez, donde reconoce que el demandante construyó un local comercial de una sola planta con las medidas y en el sitio anteriormente señalado, pero indicando que el demandante en ningún momento ha ejercido la posesión legítima; opuso la falta de cualidad, tanto del demandante, como de ella, porque el actor no es el propietario, condición que pertenece a KARILYS COLINA HERMOSO; y porque su representada no tiene propiedad; argumentó que el titulo de propiedad del demandado es falso, porque anteriormente fue registrado el titulo de propiedad de la sucesión Laclé-Ángelo Mambella y la posesión de ese terreno le fue otorgado a María Barceló de Fonseca. Tercería sobre la cual no se pronunció el Tribunal de la causa, sino en la sentencia definitiva, no obstante que, el 10 de ese mismo mes y año, el abogado Luis Barreno se opuso a dicha intervención porque los fundamentos de derecho de la misma, eran contradictorios, porque la prevista en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, es una tercería excluyente o concurrente con el derecho de propiedad o de posesión pretendido por el demandante; y la prevista en el ordinal 3° del mismo artículo, es adhesiva, esto es, pretende ayudar a vencer a la demandada principal, para lo cual debió acompañar prueba fehaciente del derecho a intervenir en tal carácter, lo cual no hizo; señalando que mal podía esta tercera interviniente contestar la demanda, ya que debía aceptar la causa en el estado en que se encontraba, donde ya había precluído la etapa de promoción de pruebas.
e) Abierto el lapo probatorio, el demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Merito favorable de los autos, en especial, las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda e invocó el principio de la comunidad de la prueba y las presunciones hominis; 2) documentales: a) título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, a nombre de María Eulogia Martínez de Marín, con las declaraciones de Miguel Díaz y Ángel Goitia, fechado el 23 de noviembre de 1972; b)Justificativo con las declaraciones de Ismael Martínez y de Teolindo Arcaya, para acreditar la condición de hijo del demandante de Juana Martínez de Marín ; c) Constancia expedida por la Oficina de Catastro Municipal, de fecha 18 de agosto de 1980; d) Recibos Nº 108402, 101032 y 08143, de fechas 12-04-1978, 21-09-1993 y 26-04-1995, para comprobar el pago de impuestos inmobiliarios; e) documentos para acreditar la cometida subterránea de la línea eléctrica ; f) documentos para acreditar la construcción del local comercial; g) contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante con la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón y recibo de pago de canon de alquiler; 3) Testimoniales: Elvira Acosta de Blanco (f.45); Carmen Luisa Díaz de Lampe (f.46); Vitelbo Díaz Querales, como testigos instrumentales y g) testimoniales de Argenis Gutiérrez Pachano (f. 150), Trinidad Olivares de López (f. vto. 151), Manuel Segundo Davalillo (f. 152) y Hermogenes María Díaz de León (f. 153); 4) Informes: a) Oficina de Planificación urbana de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón: para que indique si en dicha oficina reposa un proyecto de obra debidamente aprobado referente a un local comercial de su propiedad, así el correspondiente permiso de construcción; b) A la Oficina de Catastro, para que indique: si la parcela de terreno de su propiedad se encuentra inscrita y si esta solvente en el pagos por impuesto inmobiliario, desde el año 1978 hasta la fecha de promoción de la prueba.
Cabe destacar, que anexo a la demanda, el demandante produjo los siguientes documentos: a) El documento acreditativo de la parcela de su propiedad antes descrita; b) titulo supletorio a favor de Juana Eulogia Martínez de Marín, no registrado; c) justificativo de testigos de como el demandante no tiene partida de nacimiento; d) solvencia del pago de impuestos inmobiliarios del 18 de agosto de 1980 y tres (3) recibos de pago; e) permiso otorgado por la Alcaldía de Punto Fijo para la rotura de 3,60 mts2, de pavimento en la calle Garcés, sin fecha; f) participación del 27 de agosto de 1997, del Departamento de Planificación Urbano de la mencionada alcaldía al Director de Hacienda que el demandante debía pagar la cantidad allí mencionada por rotura del pavimento; g) esquema de reposición en zanjas; h) recibo expedido el 28 de agosto de 1995, firma ilegible, cédula de identidad N° 2.573.446 y otro con la misma firma del 04 de octubre del mismo año; i) copia simple del contrato de arrendamiento, no fechado, celebrado con la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; j) documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 07, folios 16 al 19. Protocolo I, Tomo I principal, tercer trimestre de 1981, mediante el cual Ángelo Mambella le vende a María Barceló de Fonseca; k) documento inscrito ante el mismo Registro, bajo el Nº 27, folios 70 al 73. Protocolo I, Tomo IV principal, tercer trimestre de 1998, mediante la cual la Sucesión Fonseca le vende a la demandada; l) certificación expedida por el Registrador antes mencionado donde señala que el documento antes descrito le pertenece a la demandada.
f) En tanto que la demandada produjo las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de los autos e invocó el principio de la comunidad y carga de la prueba, así como las presunciones hominis; 2) Documentales: 2.1) documento acreditativo de su propiedad, cuyos datos se han indicado anteriormente.; 2.2) Certificación de la querella interdictal de despojo, que intentara María Josefina Barceló de Fonseca contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, expediente Nº 5.111/91, acompañado al escrito de cuestiones previas; 3) inspección judicial a practicarse en el Local comercial propiedad del demandante, para dejar constancia de: a) Tipo de construcción; b) características físicas; c) identidad del o de los habitantes; d) los muebles que están dentro; e) de la existencia de los servicios públicos de agua, energía eléctrica, aseo urbano y limpieza; f) De cualquier otro hecho al momento de evacuar la prueba, 4) Testimoniales. Pedro Pablo Chirinos; Athanacios Arabadis, Norma Hernández; Juan Ventura, William Faneite, Lírida Díaz, Julimar Colina y José Naveda. Todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21 de junio de 1999 (vease folios 100 y 101 de la segunda pieza).
g) El 09 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa, dicta sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano PEDRO MARIN MARTINEZ contra la ciudadana KARILYS VICTORIA COLINA HERMOSO y sin lugar la reconvención que por reinvindicación intentara la demandada, contra el demandante e inadmisible la tercería intentada por Kleanti Kantounataki de Arabadjis; fallo que fue apelado por la demandada y en virtud del cual, subió el expediente a conocimiento de esta Alzada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata de una controversia que se limita a las pretensiones del ciudadano PEDRO MARIN MARTINEZ, de adquirir la propiedad de una parcela de terreno de un área de doscientos diez metros cuadrados con sesenta decímetros (210,60 mts), situada entre las calles Garcés y Brasil, de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: once metro cincuenta centímetros (11,50 mts), calle Garcés; Sur: once metro noventa centímetros (11,90 mts), terreno que fue de Ángelo Mambella, hoy de Kleanthi Kantounataki de Arabadjis; Este: dieciocho metros (18 mts), calle Brasil; y Oeste: dieciocho metros (18 mts), terreno que fue de Ángelo Mambella, hoy de Kleanthi Kantounataki de Arabadjis; propiedad de KARILYS VICTORIA COLINA HERMOSO, según documento inscrito ante el mismo Registro Subalterno, en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el Nº 27, Protocolo I, Tomo IV principal, Cuatro trimestre del año respectivo, alegando haberla poseído por más de diez años y haber construido en ella un local comercial; parcela de terreno contigua al terreno de su propiedad y adquirido según documento inscrito ante el mismo Registro Subalterno, el día 16 de febrero de 1978, inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 48, Protocolo I, Tomo III principal, primer trimestre del año respectivo, de un área de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con veinte decímetros (255,20 mts2), y cuyos linderos son: Norte: Su frente calle Garcés; Sur: casa que es o fue de Geremías Bracho; Este: calle Brasil; y Oeste: casa que fue de Ángelo Mambella; hoy de Kleanthi Kantounataki de Arabadjis; y la negativa de la ciudadana KARILIS VICTORIA COLINA HERMOSO a reconocer los hechos y el derecho fundamento de la demanda, alegando que el demandante carece de cualidad para intentar el juicio, porque nunca ha sido un poseedor de buena fe y ella igualmente carecer de cualidad, porque siempre ha sido poseedora, condición que adquirió de su causante, no obstante reconocer, que el demandante construyó un local comercial en la parcela de terreno que pretende usucapir y poseerla; para lo cual le contrademandó por reivindicación y pago de daños y perjuicios por la cantidad de veinticinco millones de bolívares. Pasando este Tribunal por considerar previamente, no solo la falta de cualidad activa y pasiva alegadas, sino también, las tachas de falsedad del titulo de propiedad del demandante y del permiso de construcción del local comercial, alegadas por la demandada; debiendo señalar que la intervención de la ciudadana Kleanti Kantounataki de Arabadjis, con base a los ordinales 1° y 3 ° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, en la sentencia definitiva, que es un punto que no mencionó el abogado Argenis Martínez cuando apeló, debido a que señaló que lo hacia con el carácter de autos, lo que obliga a determinar a este Tribunal a pronunciarse sobre si el apelante tiene el carácter que se le atribuye.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
Revisada las actas procesales se observa que la ciudadana Kleanthi Kantounataki de Arabadjis, intervino como tercera asistida por la abogada Nancy Pire; y posteriormente éste abogado formalizó esa intervención, alegando ser apoderado de aquella. Revisado el expediente el único poder que se encuentra (vease folio 125, de la I pieza), inserto en las copias simples del expediente N° 3174 del juicio reivindicatorio seguido por esta ciudadana contra el demandante, donde se le otorga poder al abogado Martínez para que la defienda en ese juicio; es decir, que se trata de un poder especial que no podía ser utilizado para intervenir en esta incidencia; por lo que el abogado Martínez debió ser más especifico al apelar; y así se decide.
En todo caso, cabe destacar que el Tribunal de la causa declaró la referida tercería inadmisible porque no se presentó la prueba fehaciente del derecho a intervenir de la ciudadana Kleanthi Kantounataki de Arabadjis; y ya, se había indicado que el apoderado del demandante había señalado que esta intervención era inadmisible por tal circunstancia y que, además, era contradictoria porque o era excluyente o era concurrente con el derecho pretendido por su apoderado o era adhesiva. Ciertamente, los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código adjetivo civil, son excluyentes. De modo, que habiendo alegado la tercera interviniente no ser propietaria ni poseedora, mal podía intervenir con base al ordinal 1° de la referida norma; y segundo podría intervenir como tercera adhesiva, para ayudar a vencer a la demandada, indicando como interés que una eventual sentencia a favor del demandante podría hacerse ejecutoria en su contra, produciendo la prueba correspondiente de tal interés, lo cual no hizo, por lo que conforme al artículo 279 eiusdem, esa intervención era inadmisible; debiendo advertir este Tribunal , que la intervención adhesiva no puede ser distinta a los alegatos de defensa de la demandada y el interviniente debe aceptar el proceso en el estado en que se encuentra para el momento de su intervención, estando éste en la etapa preclusiva de pruebas, mal podría introducir en el debate nuevos alegatos; y así se establece.
Hecha la narración que antecede pasa el Tribunal, en primer término a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada. Así, se encuentra que el demandante alega que reúne las condiciones para adquirir la propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda con fundamento en el artículo 1979, del Código Civil, por haberlo adquirido de buena fe y a su vez, pretende que se declare la prescripción respecto a la demandada que, también posee titulo de propiedad sobre el mismo bien, que es uno de los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El artículo 1979 del citado Código Civil, relativo a la prescripción adquisitiva decenal, dispone:
Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del titulo.
Esta norma nos indica que los supuestos básicos para que opere la usucapión decenal, son los siguientes: a) que el demandante haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble. La buena fe debe entenderse como la firme creencia del adquiriente de que quien le transfirió la propiedad era el verdadero dueño y por tal circunstancia, podía disponer del mismo. Requisito que debe existir para el momento de la adquisición del derecho, independientemente que el poseedor sepa posteriormente que el enajenante no tenía ese derecho. En este caso, quien le vendió al demandante fue la Sucesión Laclé, quien no es la demandada; pero, es que él pretende usucapir no la parcela que adquirió de su causante, sino la adquirida por la ciudadana KARILYS COLINA HERMOSO, tanto es así, que hace énfasis en este aspecto cuando reforma la demanda.
b) Que la adquisición tenga como fundamento un titulo debidamente registrado, que no sea nulo por defecto de forma. En este supuesto, por titulo debe entenderse el acto que trasfiere la propiedad o constituye un derecho real inmobiliario capaz de ser adquirido por usucapión. En este caso, el documento de venta registrado mediante el cual el demandante adquirió de la Sucesión Laclé, que es distinto al titulo registrado, mediante la cual la demandada adquirió de la ciudadana María Barceló de Fonseca y la Sucesión Fonseca.
c) Posesión legítima, conforme a las características exigidas por el artículo 772 del citado Código civil; por lo que la posesión viciosa que se ejerza en concepto distinto de dueño, no haría viable este tipo de prescripción adquisitiva.
d) El transcurso de diez (10) años, como tiempo útil para adquirir, que se cuenta a partir del registro del titulo.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
Ahora, con el titulo inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo N° 48, Protocolo I, Tomo III principal, primer trimestre del año 1978, que aunque fue tachado de falso por la demandada, ésta no la formalizó, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tal impugnación quedó desechada del proceso, está comprobado que el demandante adquirió la parcela de terreno, situada entre calles Garcés y Brasil de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y de un área de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros y alinderada así: Norte: Con calle Garcés, que es su frente; Sur: Casa que es o fue de Geremías Bracho; Este: Calle Brasil, y Oeste: Casa que es o fue de Ángelo Mambella; de la Sucesión Laclé; pero, que no es la parcela de terreno que el pretende adquirir con base al artículo 1979 del citado Código Civil y así expresamente lo señala en la reforma de su demanda; porque, la parcela que él pretende adq uirir por prescripción adquisitiva decenal, por haber construido en ella un edificio, es la parcela de terreno contigua a su propiedad, sobre la cual él no tiene titulo y que como él lo afirma, pertenece a la ciudadana KARILYS COLINA HERMOSO; terreno que posee un área de doscientos diez metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrado (210,60 mts2) y cuyos linderos son Norte: once metro cincuenta centímetros (11,50 mts), calle Garcés; Sur: once metro noventa centímetros (11,90 mts), terreno que fue de Ángelo Mambella, hoy de Kleanthi Kantounataki de Arabadjis; Este: dieciocho metros (18 mts), calle Brasil; y Oeste: dieciocho metros (18 mts), terreno que fue de Ángelo Mambella, hoy de Kleanthi Kantounataki de Arabadjis; y adquirida por documento inscrito ante el mismo Registro Subalterno anteriormente mencionado, en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el Nº 27, Protocolo I, Tomo IV principal, Cuatro trimestre del año respectivo, que es un titilo distinto al exigido por el artículo 1979 eiusdem, por más que el demandante haya señalado que la cabida declarada en el documento del terreno adquirido por él, sea inferior a la cabida real y que ésta abarca la parcela de la demandante, lo cual daría lugar a otro tipo de juicio. De suerte que, faltando uno de los requisitos anteriormente señalados, no solo es que existiría la falta de cualidad de ambas partes, sino que no están llenos los extremos de la norma establecida en el artículo 1979 eiusdem; y si, como lo reconoció la demandada al contestar la demanda y proponer la reconvención, que el demandante efectivamente había construido un edificio en el terreno de su propiedad, el titulo a invocar por él, sería distinto y estaría encuadrado en la prescripción veintenal prevista en el artículo 1977 eiusdem, pretensión que no está encuadrada dentro de los alegatos y pruebas del demandante, quien tiene la carga de probar los presupuestos de procedencia de la misma; de manera, que en fuerza de este argumento la demanda debe ser declarada sin lugar; y así se decide.
No obstante, la anterior conclusión, considera quien suscribe, que es procedente
valorar las pruebas producidas por las partes, siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código adjetivo civil.
Desde ya cabe señalar que, por cuanto, en el presente proceso las partes promovieron como medios probatorios “el mérito favorable de las actas procesales”, los principios de la comunidad y de la carga de la prueba, así como las presunciones hominis, quien suscribe advierte que “el mérito favorable de las actas procesales”, por si sola es una expresión que no es un medio probatorio y tal vez, haga alusión al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, recogido por el artículo 509 del Código adjetivo civil, conforme al cual, el Juez está obligado a analizar y valorar todos los medios de prueba y que la prueba, una vez producida en el expediente, pertenece al juicio y no, a la parte que la promueve, al punto que puede beneficiar a la otra, pero, ésta debe señalar con qué alcance la beneficia y esto no se sabrá, sino hasta informes. Por lo que quien suscribe está obligado a analizar todas las pruebas promovidas por las partes, tal como más adelante se hará; y finalmente, indicar que los escritos de demanda, así como los de oposición, cuestiones previas o de contestación a aquélla, tampoco constituyen medios probatorios, y si llegaren a contener el reconocimiento de hechos que beneficien a la contraparte, se trata de hechos no controvertidos, es decir, que no serán objeto de prueba, bastando a ellas cumplir con el mandato contenido en el artículo 397 eiusdem; y las presunciones hominis, son los indicios que el juez, al analizar las actas y pruebas del expediente, extrae en beneficio de una de las partes y deja plasmado en el razonamiento del fallo; de manera que, este tipo de presunciones solo las podrá saber el juez al momento de dictar sentencia, de suerte que mal, se puede alegar por las partes y mucho menos, en términos abstractos; y si se trata de presunciones legales, bien es sabido que éstas no constituyen un medio de prueba, sino un mecanismo legal de exoneración de prueba respecto de aquella parte que la tiene a su favor. En este sentido, se establece el análisis correspondiente con relación a las expresiones así utilizadas por ambas partes en la etapa probatoria; y así se establece.
Por otro lado, con las siguientes pruebas evacuadas por el demandante: 1) solvencia del pago de impuestos inmobiliarios del 18 de agosto de 1980 y tres (3) recibos de pago; 2) permiso otorgado por la Alcaldía de Punto Fijo para la rotura de 3,60 metros cuadrados de pavimento en la calle Garcés, sin fecha; 3) participación del 27 de agosto de 1997, del Departamento de planificación urbano de la mencionada Alcaldía al Director de hacienda que el demandante debía pagar la cantidad allí mencionada por rotura del pavimento donde no consta que el actor hubiese pagado); 4) esquema de reposición en zanjas; 5) Informes: a) Oficina de Planificación urbana de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón: para que indique si en dicha oficina reposa un proyecto de obra debidamente aprobado referente a un local comercial de su propiedad, así como el correspondiente permiso de construcción, informe respondido y agregado al expediente el 04 de octubre de 1.999, en respuesta afirmativa (ver folio 166, de la segunda pieza); b) A la Oficina de Catastro, para que indique: si la parcela de terreno de su propiedad se encuentra inscrita y si está solvente en el pagos por impuesto inmobiliario, desde el año 1978 hasta la fecha, informe recibido el 12 de julio de 1999, donde señala que su terreno se encuentra catastrado y que se encuentra solvente, desde el cuarto trimestre del 78 hasta el segundo trimestre del año 1.995; y 5) los siguientes documentos: a) El documento acreditativo de la parcela de su propiedad antes descrita; b) permiso y recibos de construcción emitidos por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; c) documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 07, folios 16 al 19. Protocolo I, Tomo I principal, tercer trimestre de 1981, mediante el cual Ángelo Mambella le vende a María Barceló de Fonseca; d) documento inscrito ante el mismo Registro, bajo el Nº 27, folios 70 al 73. Protocolo I, Tomo IV principal, tercer trimestre de 1998, mediante la cual la Sucesión Fonseca le vende a la demandada; e) certificación expedida por el Registrador antes mencionado donde señala que el documento antes descrito le pertenece a la demandada; rematadas con el reconocimiento que la demandada hizo en el acto de la contestación de la demanda y de reconvención, que el demandado había construido en la parcela objeto de la demanda, un local comercial con la cabida y características antes señaladas, vienen a confirmar la anterior conclusión de que, si bien el ciudadano PEDRO MARIN MARTINEZ, posee ese edificio en ese terreno, no lo es en base al titulo de propiedad sobre el cual él adquirió la parcela de terreno de un área doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con veinte decímetros (255,20 mts2) y con el cual, en parte, tienen que ver las pruebas a que ser refieren los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 literal b, anteriormente analizados, que también se refieren al edificio, por lo que mal puede el demandante pretender ejercer una acción de usucapión con fundamento en el artículo 1979 del citado Código de Procedimiento Civil, porque la parcela que él pretende adquirir por prescripción, no es la adquirida por él de la Sucesión Laclé, independientemente que el edificio ocupe la parcela de la demandada, adquirida por otro titulo; y así se establece.
Las dos conclusiones a las cuales se ha arribado anteriormente, son indicativas que la defensa perentoria de la falta de cualidad, tanto activa como pasiva, es procedente bajo la luz de los requisitos que exige la norma anteriormente indicada; y que mal se puede proponer una reconvención, no obstante, que ambas partes estaban de acuerdo en que se había ocupado la parcela propiedad de la demandada por el actor, porque la reivindicación planteada por vía de contrademanda debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento ordinario, el cual es incompatible con el procedimiento para el tramite y resolución del juicio de prescripción adquisitiva, prevista en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual hacía inadmisible esa reconvención a la luz de lo previsto en el artículo 366 eiusdem, independientemente que se tratara de un acto interruptivo de la prescripción adquisitiva; y así se declara.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Elvira Acosta de Blanco, Carmen Díaz de Lampe, Vitelbo Díaz Querales, Argenis Gutiérrez Pachano, Trinidad Olivares de López, Manuel Davalillo y Hermogenes María Díaz de León, evacuados por el demandante, este Tribunal no valora sus declaraciones para acreditar los hechos alegados en la demanda, porque la mayoría de las preguntas que le fueron formuladas a estos testigos se le hicieron de manera subjetiva, esto es, indicándole al testigo la repuesta que debía dar, no dándole otra alternativa que contestar acertivamente la pregunta; la misma conclusión cabe hacer respecto a las declaraciones de los ciudadanos Pedro Pablo Chirinos; Athanacios Arabadis, Norma Hernández, Lírida Díaz, Julimar Colina, testigos de la demandada reconviniente, quienes fueron interrogados de la misma manera , siendo ejemplo de ello, la testigo Norma Hernández Ramírez, a quien se le preguntó “¿ Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana KARILYS VICTORIA COLINA HERMOSO, sabe y le consta que es propietaria de una parcela de terreno ubicada en intercepción de la Calle Garces, Av. Brasil de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón?, a lo cual simplemente contestó “si me consta”, a parte que el derecho de propiedad no se prueba mediante testigos y nada que decir, del testigo Athancios Arabadis Kantunatakis, quien fue interrogado de la misma manera, pero, que es un testigo inhábil por ser hijo de la tercer interviniente, lo cual revela el interés en declarar en el presente juicio; y así se decide.
El resto de las pruebas evacuadas por la demandada, a saber: 1) Certificación de la querella interdictal de despojo que intentara María Josefina Barceló de Fonseca contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, expediente Nº 5.111/91, por haber ésta arrendado el terreno al demandante, como acto interruptivo de la posesión y donde consta la sentencia de fecha 21 de junio de 1994, favorable a la demandante donde ordena la restitución de tres (3) parcelas de terreno, pero, donde no se incluyó como demandado al ciudadano PEDRO MARIN MARTINEZ, no obstante que se señaló que éste ocupaba una parcela de cincuenta y ocho metros cuadrados y que se le había arrendado doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (vease folios 87 al 99), en criterio de quien suscribe que no constituye un acto interruptivo de la prescripción, porque las copias simples de los juicios que por reivindicación de inmueble y nulidad de documentos que sigue la ciudadana Kleanthi Kantounataki de Arabadjis contra el demandado, podría acreditar acto interruptivo de la posesión alegada por ésta, pero aparece en el expediente en copias simples, sin que fuesen promovidas por la demandada; 2) y en cuanto, la inspección judicial que se en practicó en el local comercial propiedad del demandante, para dejar constancia de: a) tipo de construcción; b) características físicas; c) identidad del o de los habitantes; d) los muebles que están dentro; e) de la existencia de los servicios públicos de agua, energía eléctrica, aseo urbano y limpieza; f) De cualquier otro hecho al momento de evacuar la prueba; este Tribunal observa, que esa prueba es impertinente porque ambas partes estaban contestes en que se había construido un local comercial en el terreno que se pretende usucapir; porque era irrelevante dejar constancia de los habitantes del local y si dentro del mismo habían bienes muebles, porque se reconoció que el actor poseía el edificio; porque la existencia de servicios públicos no se pueden acreditar mediante inspección, sino mediante otra prueba, por ejemplo, mediante contratos de servicios y los recibos de pagos; y finalmente, porque la inspección judicial debe practicarse sobre hechos concretos, sin que puedan dejarse particulares abiertos, como el señalado en el punto 6 de esa prueba, tal como lo indica el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, ya que una cosa son los hechos a acreditar mediante inspección, siempre y cuando ese hecho no pueda comprobarse mediante otra prueba principal, por ejemplo, el pago de los servicios públicos; y otro hecho, es que se hagan observaciones al juez en el acto de evacuación de la prueba. De manera que, estas pruebas así evacuadas no lograron demostrar plenamente que el demandante fuese un poseedor de mala fe y que esa posesión hubiese sido interrumpida, durante el tiempo que él alega, pero, que por faltar uno de los requisitos exigidos en el artículo 1979 eiusdem, esto es, que el demandante apoyara su pretensión adquisitiva decenal en el titulo de propiedad mediante el cual él de buena fe adquirió de la Sucesión Laclé, sino en el hecho de haber ocupado otra parcela anexa a la de él y construido en ella un local comercial, sin tener el titulo que exige la norma anteriormente indicada, la demanda debe ser declarada improcedente en los términos bajo los cuales se hizo la conclusión, ya que el titulo de la prescripción es otro; y así se establece.
Cabe destacar que los testigos Juan Ventura, William Faneite y José Naveda, no fueron evacuados motivo por el cual no se establece valoración sobre los mismos.
El contrato de arrendamiento sin fecha, celebrado entre el demandante con la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, al ser un documento privado, independientemente que hubiese sido otorgado por un ente público territorial, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el arrendador, prueba no promovida, ni evacuada; y así se establece.
Respecto al título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, a nombre de María Eulogia Martínez de Marín, con las declaraciones de Miguel Díaz y Ángel Goitia, fechado el 23 de noviembre de 1972, este titulo no fue registrado de manera de poder proteger los eventuales derechos posesorios de la promovente de la prueba; y en el presente juicio no fueron promovidos, ni evacuados los testigos instrumentales, por lo que el mismo no tiene efectos jurídicos sobre la demandante, tal como lo indica el artículo 937 del Código adjetivo civil; y el justificativo con las declaraciones de los testigos Ismael Martínez y Teolindo Arcaya, para acreditar la condición de hijo del demandante de Juana Martínez de Marín, no solo es, que no se promovieron, ni evacuaron los testigos instrumentales, sino que la filiación materna se prueba con el acta de nacimiento, tal como indican los artículos 197 y 457 del Código Civil, y en ausencia de éstos, por una sentencia recaída en un juicio de posesión de estado; de manera que, mediante estas pruebas, mal podía acreditar el demandante, una posesión legítima, aparte que se trata de la pretendida acreditación de hechos no alegada en la demanda; y así se establece.
Y en cuanto a los documentos relacionados con los trabajos de construcción del local comercial, donde no se señala el nombre del constructor y sólo consta una firma ilegible (ver folios 21 y 23 II pieza), para hacerlos valer en juicio debió promoverse como testigo a la persona que aparece firmando los mismos, cuya cédula de identidad es, N° 2.573.746, al tratarse de documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso, para lo cual habría que promoverle y evacuarle como testigo con base a la norma anteriormente citada, lo cual no se hizo, por lo que carece de eficacia probatoria; y así se decide.
En conclusión la prescripción declarada por el Tribunal de la causa, sobre la parcela de terreno que aparece en el documento de propiedad de la ciudadana KARILYS VICTORIA COLINA HERMOSO, como demandada, cuya cabida es de doscientos diez metros con sesenta decímetros cuadrados (210,60 mts2), bajo la consideración que ésta aparecía dentro de los mismos linderos de la parcela de terreno que posee el ciudadano PEDRO MARÍN MARTÍNEZ, debe ser revocada por infundada, al punto que en el juicio no se evacuó una prueba idónea que concluyera que la parcela de terreno de la demandada estaba incluida en el terreno del demandante; y así se declara.
IV
DECISIÓN
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, en su carácter de apoderado de la ciudadana KARILYS VICTORIA COLINA HERMOSO, contra la sentencia del 09 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano PEDRO MARIN MARTINEZ contra la apelante; en consecuencia, se revoca la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el demandante y declarada por el Tribunal de la causa, a su favor, sobre la parcela de terreno situada en la calle Garcés de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de un área de: doscientos diez metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrado (210,60 mts2) y cuyos linderos son: Norte: once metro cincuenta centímetros (11,50 mts), calle Garcés; Sur: once metro noventa centímetros (11,90 mts), terreno que fue de Ángelo Mambella, hoy de Kleanthi Kantounataki de Arabadjis; Este: dieciocho metros (18 mts), calle Brasil; y Oeste: dieciocho metros (18 mts), terreno que fue de Ángelo Mambella, hoy de Kleanthi Kantounataki de Arabadjis; según documento inscrito ante el mismo Registro Subalterno del municipio anteriormente mencionado, en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el Nº 27, Protocolo I, Tomo IV principal, Cuatro trimestre del año respectivo; y sin lugar la demanda y por vía de consecuencia, se revoca la sentencia apelada en cuanto a esta declaratoria.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, en su carácter de apoderado de la ciudadana KARILYS VICTORIA COLINA HERMOSO, contra la sentencia del 09 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la reconvención intentada por la apelante contra el ciudadano PEDRO MARIN MARTINEZ, confirmándose el fallo apelado en cuanto a esta declaratoria.
TERCERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, en su carácter de apoderado de la ciudadana KLEANTHI KANTOUNATAKI DE ARABADJIS, tercer interviniente en el presente proceso, por no tener el carácter de apoderado de ésta para este juicio.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 276 y 281 eiusdem, respectivamente se condena en costas: a) al demandante, por cuanto fue vencido en su pretensión de prescripción adquisitiva; b) Se condena en costas a la demandada reconviniente, por haber sido declarada sin lugar la contrademanda propuesta por ella; y c) se condena en costas a la tercera interviniente, por haber sido declarada sin lugar su apelación, por carecer el abogado apelante de poder para intervenir en el proceso.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al recurso de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TITUALR,
Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30-01-2006, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TITUALR,
Abg. NEYDU MUJICA G.
Sentencia Nº 006-30-01-06.-
MRG/NMG/marta.-
Exp. Nº 3828.-
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