REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 17 DE ENERO DE 2006.-
AÑOS: 195º Y 146º

Expediente Nº 13.643-05.-

SOLICITANTES: RAMON ANTONIO ULACIO MELENDEZ Y ELIDA ROSA RIVERA ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.109.131 Y 4.743.633, respectivamente, domiciliados en Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AUGUSTO E. ALDANA , I.P.S.A. No. 108.816.-
MOTIVO:
Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-a. del Código Civil Venezolano Vigente.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 18 de Abril de 2005, para su Distribución, por los Ciudadanos: RAMON ANTONIO ULACIO MELENDEZ Y ELIDA ROSA RIVERA ABREU, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AUGUSTO E. ALDANA, I.P.S.A. No. 108.816, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.- La precitada solicitud se admite en fecha 25 de Abril de 2005, la cual reza que los solicitantes contrajeron matrimonio el día 23 de Febrero de 1980, por ante el Juzgado del Municipio Unción de la Circunscripción del Estado Falcón, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines previstos en el cuarto aparte del articulo 185-A del Código Civil.-

MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-

De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fàcticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundan el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que desde el año 1986, existe una separación de hecho y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.-
C.1.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
D.1.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
E.1.- Declaran que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, de nombre ZOILA CHIQUINQUIRA Y ELIDA ROSA, ambas mayores de edad.-
F.1.- Declaran los solicitantes que de la Comunidad Conyugal adquirieron los siguientes bienes: Un terreno propio cuya extensión superficial es de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704 mts 2) , ubicado en Santa Cruz de Bucaral, Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón, tal como se evidencia en documento autentificado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón, en fecha 11 de Septiembre de 1984, anotado bajo el Nro.108, folio 102 al 103 del Libro de Autentificaciones llevado por ante ese Juzgado , igualmente se construyó una vivienda rural sobre el terreno ante descrito, el cual no ha sido otorgado el titulo de propiedad respectivo por Malariologia, para lo cual anexaron constancia de cancelación emitida por MINFRA, la misma forma parte de la comunidad conyugar; lo cual el Ciudadano RAMON ANTONIO ULACIO MELENDEZ, antes identificado, declaro; Que el Cincuenta por Ciento (50% ) que le pertenece de dicha sociedad, se lo otorga a su hijas ZOILA CHINQUINQUIRA Y ELIDA ROSA.-
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad
de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: RAMON ANTONIO ULACIO MELENDEZ Y ELIDA ROSA RIVERA ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.109.131 Y 4.743.633, respectivamente, domiciliados en Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AUGUSTO E. ALDANA , I.P.S.A. No. 108.816.- Se le advierte a las partes que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio.- Se liquido de común acuerdo la Comunidad conyugal de la siguiente manera: 1.- El terreno cuya extensión superficial es de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704 mts 2) , ubicado en Santa Cruz de Bucaral, Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón, tal como se evidencia en documento autentificado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón, en fecha 11 de Septiembre de 1984, anotado bajo el Nro.108, folio 102 al 103 del Libro de Autentificaciones llevado por ante ese Juzgado 2.- Construcción de una vivienda rural sobre el terreno ante descrito, el cual no ha sido otorgado el titulo de propiedad respectivo por Malariologia, para lo cual anexaron constancia de cancelación emitida por MINFRA, la misma forma parte de la comunidad conyugal; el Ciudadano RAMON ANTONIO ULACIO MELENDEZ, antes identificado, declaro; Que el Cincuenta por Ciento (50% ) que le pertenece de dicha sociedad, se lo otorga a su hijas ZOILA CHINQUINQUIRA Y ELIDA ROSA.- con relación al convenimiento habido entre los cónyuges, éste Tribunal lo Homologa quedando así liquidada la Comunidad Conyugal, sin que los otorgantes tengan otros reclamos que formularse, por liquidación de bienes ni derechos patrimoniales.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de Este Tribunal , a los (16) días del Mes de Enero de 2006.- AÑOS: 196º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ, ABG. CECILIA HANSEN,


NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 11: 40 AM., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CECILIA HANSEN,





R/ Mariamelys















NOTA: LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ABG. CECILIA HANSEN, Titular de la Cédula de Identidad Nro.12.736.460.- Hace constar que las copia que anteceden constante de (04) Folios útiles que reposan en la Demanda Nro. 13.643-05
Motivo: DIVORCIO 185-A
Solicitante: RAMON ANTONIO ULACIO MELENDEZ Y ELIDA ROSA RIVERA ABREU
Son fieles y exactas a sus originales de donde fueron tomadas de la cual certifico por mandato del Tribunal de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Coro, 16 de Enero de 2.006.-



LA SECRETARIA TITULAR

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ABG. CECILIA HANSEN






R/ml