REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 193º Y 145º

EXPEDIENTE N° 7461
DEMANDANTE: GEISHA EMILIA DIAZ RAFFE.
DEMANDADO: DANIEL JOSE COLMENAREZ LOZADA.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
ACLARATORIA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

La sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de dos mil cinco, cuya aclaratoria se solicita acordó: “suspender la medida de embargo decretada en fecha 26-10-05 y participada a la empresa empleadora en fecha 28-10-05, y la cual recayó sobre cualquier cantidad de dinero que pueda corresponder al ciudadano DANIEL JOSE COLMENARES LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.064, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, hasta cubrir las cantidades de dinero equivalente a los meses dejados de cumplir por concepto de pensión alimentaria, la cual alcanzó la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,00), e igualmente acordó suspende la medida preventiva de embargo sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales y en los meses de julio y septiembre la cantidad adicional de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), del sueldo o salario que devenga el ciudadano DANIEL JOSE COLMENARES LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.064, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
En fecha 09 de enero de 2005, mediante diligencia la ciudadana Geisha Emilia Díaz Raffe, debidamente asistida de abogado, solicitó la aclaratoria de la referida sentencia en base a que: “….solicito al Tribunal aclaratoria de la sentencia pronunciada en fecha 19 de diciembre de 2005 en relación a la medida de embargo por las pensiones ordinarias, el convenio de fecha 15 de diciembre de 2005 reflejado en la misma sentencia pero de manera parcial….”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia en relación con la cual debe resolver este Despacho en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, que es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas oportunidades que el referido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Pero en garantía de una Tutela Jurídica Efectiva, conforme lo indica la Constitución Nacional, ha quedado extendido jurisprudencialmente dicho lapso en cinco (5) Días de despacho siguientes al día de la publicación del fallo, según jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De autos se observa que la sentencia fue dictada el 19 de diciembre de 2005, al segundo día de despacho siguiente a esta fecha, la parte demandante solicitó la presente aclaratoria. En consecuencia, este Juzgador estima que la misma se hizo dentro del lapso previsto, y así se decide.
En relación con el objeto de la aclaratoria, se observa que la pretensión del solicitante es que este Tribunal le “aclare”, sobre la medida de embargo por las pensiones ordinarias, y sobre el monto convenido por el demandado en fecha 15 de diciembre de 2005.
Este Tribunal, por cuanto en fecha 15-12-05, el demandado igualmente ofreció aumentar la pensión de alimentos de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) a la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), así como las cuotas especiales de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en los meses de julio y diciembre de cada año, y que las mismas le fueran descontados mes a mes de su sueldo o salario por la empresa PDVSA, este Tribunal acuerda oficiar a la empresa PDVSA a los fines de la retenciones respectivas. Así se decide.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la indicada sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por este Despacho en el presente expediente.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria Temporal,

Abog. Yasmina Mouzayek Gutiérrez.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. se registró bajo el Nº 04 del libro de sentencias y se dejó copia en el archivo del Tribunal. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Yasmina Mouzayek Gutiérrez.