REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 6918
DEMANDANTE: KOMAKIPAN, C.A.
APODERADOS: JORGE LUIS GARCES, MARINO LUGO, VICTOR RODRIGUEZ y GLADYS DIAZ.
DEMANDADA: SEGUROS BAN VALOR C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
En fecha 22 de septiembre de 2004, el ciudadano LEONER JOSE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.751.587, debidamente asistido por el abogado Emilio Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.573, de este domicilio, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello, opuso las cuestiones previas:
La contenida en el Ordinal en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que no posee cualidad ni legitimidad, para representar a la demandada, ya que el instrumento poder a que hace referencia la parte actora en el escrito libelar, es decir, el poder autenticado por la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 43 Tomo 54 de los Libros respectivos en fecha 12 de mayo de 1.999, en el cual la empresa BAN VALOR, C.A., le otorga facultades limitadas y en ningún caso le facultad para representarla judicialmente, y a tales efectos consigna a efecto videndi el identificado documento a los efectos de demostrar lo aquí alegado. Solicita que el presente escrito sea admitido con lugar.
En fecha 06 de octubre de 2004, diligencia el abogado Jorge Luis Garcés, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandante de autos KOMAKIPAN, C.A., alegando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la fotocopia cursante a los folios 38 y 39 de autos. Que el ciudadano Leoner Núñez, asumió la representación judicial de la empresa BAN VALOR, C.A., en el juicio que le fuera incoado por la ciudadana MARLINI FRENELLIN, causa que ventilada en el expediente signado con el Nº 4747, el cual puede ser revisada por el ciudadano Juez, por lo que solicita que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y se le expida copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia.
En fecha 14 de octubre de 2004, diligencia el abogado Jorge Luis Garcés, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandante de autos KOMAKIPAN, C.A., alegando que a los fines de probatorios pertinentes y con la intención expresa de desvirtuar los argumentos plasmados en las cuestiones previas interpuestas por el ciudadano Leoner Núñez, consigna dos documentos fotocopiados de sus originales cursante a los folios 2 y 7 del expediente 4747, conforme a los cuales se evidencia sin lugar a dudas que el ciudadano Leoner Núñez, efectivamente ejerce el cargo de Gerente de la empresa Seguros Ban Valor, C.A., parte demandada en el presente juicio, siendo obvio que el mencionado ciudadano y su abogado asistente han obrado en desmedro de la lealtad procesal al interponer un medio de defensa cuya fundamento ellos mismos conocían como falso. Por los argumentos expuestos solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 10 de marzo y 10 de noviembre del 2005, diligencia el abogado Jorge Luis Garcés con el carácter de apoderado judicial de la actora, solicitando se dicte sentencia.
El Tribunal para decidir, observa:
De actas se desprende folio 43, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2004, el apoderado actor, consigna copia simple de los folios 2 y 7 del expediente Nº 4747, que cursa por ante este Tribunal. Ahora bien, de dichos folios, no se desprende el carácter de apoderado del ciudadano LEONER JOSE NUÑEZ GONZALEZ, de la empresa SEGUROS BAN VALOR, C.A.. Ha sostenido el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 56:
“..La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que el ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el articulo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de la firma de instrumentos…”.
Ahora bien, observa este sentenciador, que el ciudadano Leoner José Núñez, mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2004, señala; que no posee cualidad ni legitimidad, para representar a la demandada, ya que el instrumento poder a que se refiere la parte actora en el escrito libelar, en el cual la empresa BAN VALOR, C.A. le otorga facultades limitadas y en ningún caso le facultad la representación. Excepcionado el ciudadano Leoner Núñez, de autos se desprende que el actor ni por si ni por medio de apoderado demostró la cualidad de representante del ciudadano Leoner Núñez, como apoderado de la empresa demandada SEGUROS BAN VALOR, C.A., por lo que es procedente en derecho declarar con lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordena al actor de conformidad con el artículo 354 ejusdem subsanar las misma en el termino de cinco días de despacho siguiente contados a que conste en autos su notificación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano LEONER JOSE NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.751.587, de este domicilio en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el abogado JORGE LUIS GARCES GARCIA, apoderado judicial de la empresa KOMAKIPAN, C.A..
SEGUNDO: Se ordena la subsanación en el lapso de cinco de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación del demandante, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis días del mes de Enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Fredis Ortuñez Ávila.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 a.m., y se registró bajo el Nº 07 del Libro de Sentencias. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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