REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 6995
DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN JOSE OBRERO.
DEMANDADO: ANA MARIA MIRANDA, MARIA LUCY CARRILLO y VICTOR MALDONADO LOPEZ.
MOTIVO: INTIMACION.

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por el abogado JOSE M. RODRIGUEZ MANAURE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN JOSE OBRERO, en contra de los ciudadanos ANA MARIA MIRANDA, MARIA LUCY CARRILLO y VICTOR MALDONADO LOPEZ, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha 26 de Agosto de 2004, el Tribunal admitió la demanda, ordenado la intimación de los ciudadanos ANA MARIA MIRANDA, MARIA LUCY CARRILLO y VICTOR MALDONADO LOPEZ, para que paguen al demandante la obligación demandada la cual alcanza a la cantidad de Bs. 17.529.128,oo.

En fecha 14 de enero de 2005, diligencio el Alguacil, consignando en la boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana Mary Lucy Carrillo. De igual manera consigna boleta de intimación sin firmar correspondiente a la ciudadana Ana Maria Herrera Miranda, por cuanto la mencionada ciudadana no se encontraba en el lugar. Recayó auto del Tribunal en la misma fecha agregando las consignaciones realizadas por el Alguacil.

Para resolver el Tribunal observa:


Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 14 de enero de 2005, fecha en la cual el Alguacil realiza las consignaciones anteriormente señaladas, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado el proceso.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTIMACION intentado por el abogado JOSE MARIA RODRIGUEZ MANAURE, con el carácter de apoderada Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN JOSE OBRERO contra los ciudadanos: ANA MARIA HERRERA MIRANDA, MARIA LUCY CARRILLO y VICTOR MALDONADO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda es desglose de las originales de las letras de cambio, y el pagare dejando en el expediente copia certificada de las mismas previa confrontación con las originales. Se ordena la refoliatura del presente expediente.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda M.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 p.m., se registró bajo el N° 28 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena