REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 8367
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: María Lourdes Pinto de Freitas y Jhon Sousa Freitas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.517.088, E-80.111.513, domiciliados en el Municipio Zamora del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Hugo Montiel Borjas, Rafael Amado Sanquiz, Hugo Montiel Rubio y Tulio Parra Recio. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.202, 82.503, 22084 y 34121.
DEMANDADOS: Haydee Coromoto Hernández de Pinto, Yudisay Haidee Pinto Hernández, Mariana Pinto y Víctor Manuel Pinto, venezolanos, mayores de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Varas, Wilmer Pereira, José Humberto Guanipa, Paolo Longo, Irma Rosa Bontes, Carlos López, Salvador Guarecuco, Daniel Curiel, Daniel Torres, Raquel Pacheco y Neyra Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 290, 21.311, 23.658, 23.661, 50.082, 75.216, 101.837, 101.938, 103.934, 108.693 y 114.011.
MOTIVO: Partición de Bienes.
NARRATIVA
En fecha 10 de Noviembre de 2004, tal como consta en auto que riela al folio 79 se admite la acción propuesta a consideración., por parte de los ciudadanos Maria Lourdes Pinto de Freites y John Sousa Freitas titulares de las cédulas de identidad número 9.517.088 y E-80.111.513 respectivamente por Partición de Bienes en contra los Ciudadanos Haydee Coromoto Hernández de Pinto, Víctor Manuel Pinto Hernández, Yudisay Pinto Hernández, Haydee Pinto Hernández y Mariana Pinto Hernández. Para el día 03 de Noviembre de 2005, encontrando previamente citada la demandada, procede a oponer constante de Cuatro folios útiles escrito de Cuestiones Previas de conformidad con los artículos 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 ordinales 2 y 6 eiusdem., siendo que para el día 09/11/2005, la representación legal de la demandada mediante diligencia rechazan las cuestiones previas opuestas. Para el día 27 de Enero de 2006, se pronuncia el Tribunal sobre la incidencia.
MOTIVA
Para Sentenciar se observa:
A) Obedece la presente incidencia, a la oposición de Cuestiones Previas, por parte de la representación legal de la demandada argumentando para ello, 1) que el actor no preciso en el escrito de demanda el carácter que tiene los demandados , tal como lo exige el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del articulo 340 eiusdem., 2) que no se produjo el instrumento fundamental en que se fundamenta la pretensión previsto en el ordinal 6 del articulo 346 en concordancia con el ordinal 6 del articulo 340 eiusdem.
Del planteamiento realizado `por el actor resulta menester especificar cuales son las circunstancias que deben encontrarse presentes para la procedencia de las cuestiones depurativas opuestas, así tenemos que la preceptuada en el ordinal 2 del articulo 340 eiusdem “El nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. Se refiere a la indicación de los sujetos procesales, identificados de conformidad con el nombre y por lo menos el primer apellido, así como la condición o carácter con que se presentan en el juicio (actor y demandado), para que sea dirimido el conflicto. Por su parte, la prevista en el ordinal 6 del articulo 340 eiusdem “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Estos no son mas que aquellos de donde el actor extrae la base de los hechos esgrimidos dentro del escrito de pretensiones, cuya presencia es de gran importancia por cuanto permite visualizar al demandado las herramientas a utilizar para un mejor ejercicio del derecho de la defensa además, de ofrecer al Juzgador enfocar sin lugar a dudas la pretensión que aspira el actor con la interposición de la demandad. en este sentido el Supremo Tribunal de Justicia viene sustentando.” La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado articulo, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos” (Sentencia número 01112 de la Sala Político Administrativa del 16 de Julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Polini)., dentro de esta misma orientación el maestro Levis Ignacio Zerpa al pronunciarse en fecha 25 de Febrero de 2003, en ocasión del juicio contenido en el expediente número 00259, nos enseña “ ...El ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que debe entenderse por instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, expresando que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. En toda pretensión hay una afirmación del actor de la existencia de una relación jurídica material entre las partes, sea directa o indirecta, de donde se afirma la titularidad de algún derecho que se considera insatisfecho. El cumplimiento de este requisito es necesario por que, por un lado permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y por otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi...”.
Así las cosas, al examinar el escrito contentivo de la pretensión se evidencia que se encuentran llenas las exigencias del ordinal 2 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse debidamente identificados los sujetos procesales y el carácter en que interpone la acción la parte demandante que no es otra que la de comuneros de los bienes señalados en el escrito de demanda y en contra de los ciudadanos Haydee Coromoto Hernández de Pinto, Víctor Manuel Pinto Hernández, Yudisay Pinto Hernández, Haydee Pinto Hernández y Mariana Pinto Hernández, todos suficientemente identificados., en consecuencia no encuentra sustento la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, entrelazado con el ordinal 2 del articulo 340 eiusdem, dentro del escrito de demanda que motoriza el Órgano Jurisdiccional. ASI SE DETERMINA.
A decir, de la Cuestión previa opuesta con base al ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la anterior carece de sustento, ello en virtud, de que de un simple análisis de los anexos del escrito de demanda se logra constatar que ciertamente se encuentra en copias simples y certificadas los instrumentos indicados por los actores para hacer referencia a cada uno de los bienes descritos en la demanda, siendo esto suficiente para que la representación legal de la demandada ejerza con efectividad el derecho a la defensa de su patrocinado., téngase como no ha lugar, la oposición. ASI SE DETERMINA.
DISPOSITIVO
ESTE TIRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2,26,49.257,334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., 7,11,12,14,15,16, 202,340,346, 350,354 del Código de Procedimiento Civil, declara.
PRIMERO: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas, opuestas por la representación legal de la parte demandada Abogado Daniel Torres Inpreabogado número 103.934, con base en el articulo 346 ordinal 6 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los ordinales 2 y 6 del articulo 340 eiusdem., en contra del escrito de demanda propuesto a consideración por la parte actora Maria Pinto de Freitas y John Sousa Freitas titulares de las cédulas de identidad números 9.517.088 y E-80.111.513, asistidos por los Abogados Carlota Casanova García y Hugo Montiel Inpreabogado N° 21.132 y 2.202 respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el acto de la contestación a la demanda se verificara dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del fallo interlocutorio.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en Costas procesales.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO: A LOS 27 DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006) AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC.
DAMELIS CHIRINOS
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 20, del Libro Control de Sentencias. Mery.-
LA SECRETARIA ACC.
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