REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO, Diecisiete (17) de Enero de 2006.
195º Y 146º

EXPEDIENTE: 0753
DEMANDANTE:


RODRIGUEZ NAVARRO JESUS FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº. 7.499.006, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando con el carácter de Gerente de la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA CARMELITA S.R.L.”
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR SIERRA DORANTE, Inpreabogado Nro. 22.185, con domicilio en esta ciudad de Coro Estado Falcón.
DEMANDADO: JOSE LARA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº. 3.553.415, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR LEAÑEZ FUGUET, Inpreabogado Nº. 2.642, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón.
MOTIVO INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO


Se presenta la demanda en fecha 07 de junio de 2005., por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón..
Habiendo correspondido el conocimiento del asunto a este Tribunal, en fecha 28 de junio de 2005., se admite la demanda y se orden a la citación del demandado de autos.
En fecha 04-08-5005, el alguacil informa al Tribunal de la imposibilidad de citar personalmente al demandado de autos y en fecha 20-09-2005, el representante judicial del demandante solicita la citación cartelaria siéndole concedida en fecha 20-09-2005.
En fecha 07 de Octubre de 2.005, consta la nota secretarial informando haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 28-10-2005, compareció el demandado de autos y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 08-11-2005, compareció el demandado de autos y consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha el Tribunal providencia las pruebas consignadas por la presentación judicial de la parte demandada ciudadano JOSE LARA.
En fecha 09-01-2006, se difiere el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 10-01-2006, compareció el demandante de autos y consignó escrito solicitando la confesión ficta del demandado de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante en su libelo:
a.- Que en fecha 30-04-2004, suscribió contrato de arrendamiento con el demandado de autos, sobre un local comercial ubicado en el centro comercial “CARMELITA S.R.L, entre Av. Manaure y Calle Churuguara.
Que en sus cláusulas se fijo un canon de arrendamiento de, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000, oo Bs.) mensuales.
Que en fecha 22-02-2005, antes del vencimiento del contrato, se le participó por escrito al demandado de autos, la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, solicitándosele su desocupación.
Que el demandado de autos, a partir de la participación empezó a vender el punto del local comercial por un valor de Bs. 15.000.000,00., y comenzó a hacer la consignación arrendaticia ante un Tribunal de Municipio, demostrando su voluntad de no entregar el inmueble arrendado.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.579., y 1.159., del Código Civil Venezolano, demanda al Ciudadano JOSE LARA, por cumplimiento de contrato (acción de extinción por vencimiento del término), para que proceda a la entrega del local arrendado.
Alega el demandado en su contestación:
Rechaza que se le haya hecho la participación de no prorrogar a que hace alusión el demandante en su libelo.
Rechaza la imputación que se le hace de haber procedido a vender el punto del local comercial por un valor de Bs. 15.000.000,00.
Manifiesta el cumplimiento de las cláusulas contractuales.
Impugna la fotocopia que riela al folio 4 del expediente.
Hay que resaltar que el demandante no promovió pruebas y por lo que respecta al escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado de autos, encuentra esta Juzgadora que el mismo no contiene ninguno de los medios de prueba aceptados por el ordenamiento jurídico venezolano, ni siquiera aquellos que pudieran ser calificados como prueba libre.
De las actas procesales se aprecia como un hecho no controvertido la existencia del contrato de arrendamiento, que es aceptada por ambas partes sin que se haya desconocido, impugnado o tachado de falso el contenido del documento que riela al folio 3 y su vuelto, del expediente, por lo que tal extremo no requiere prueba. Tampoco lo requieren los particulares que conforman las condiciones establecidas por las partes para regir dicho convenio, entre los que cabe resaltar su duración de un año. Sin que se haya previsto ninguna modalidad para su extensión o prórroga.
De la forma como quedó planteada la controversia le correspondió la carga de la prueba a la parte actora a tenor de lo previsto en el Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil circunscribiéndose la prueba a determinar si efectivamente se había realizado el desahucio o la participación de no prorrogar el contrato a que hace alusión en su libelo.
Al libelo de demanda el demandante acompaña una copia fotostática de un documento que riela al folio 4., del expediente, la cual fue desconocida por el demandado de autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429., correspondía al demandante si quería servirse de la copia impugnada, solicitar su cotejo con el original, o consignar una copia certificada expedida con anterioridad a aquella o hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefería. Nada de esto ocurrió por lo que ningún mérito probatorio puede otorgársele a la copia impugnada que en todo caso fue acompañada al libelo para demostrar la existencia de la participación de la voluntad del demandante de no prorrogar el contrato de arrendamiento a que se contrae la presente causa.
Ante la ausencia de pruebas en el presente juicio, considera esta Juzgadora necesario hacer la siguiente reflexión : El juez ante cada caso esta en la obligación de observar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, esto es, atenerse a lo alegado y probado en autos, a fin de cumplir con el mandato del artículo 254., del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda.
Así, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.345 del Código Civil, corresponde a la parte accionante, la carga de probar aquellos hechos que sirven de presupuesto o fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o invalidativa que le beneficia, que ha sido solicitado o pedido en el libelo de la demanda; en tanto que corresponderá a la parte demandada la prueba de aquellos hechos que sirven de presupuesto o fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o invalidativa que le beneficia, que ha sido solicitado o pedido en la contestación –excepción-.
Dicho esto y remitiéndonos al caso de autos, es la parte accionante quien tiene la carga de demostrar, siendo el argumento principal de su pretensión, la realización de las gestiones destinadas a participarle al demandado de autos su voluntad de no prorrogar, pues de no haberse producido tal desahucio y habiendo continuado el arrendatario en posesión del inmueble con posterioridad al vencimiento del convenio sin que se denuncie el incumplimiento de cláusulas contractuales, el contrato se prorrogó.
Sobre este aspecto, esta Juzgadora observa que en las actas procesales, no existe prueba que demuestre que la parte accionante cumplió con esa obligación, lo cual motiva a que sea sobre ésta que deba recaer el efecto o consecuencia de la ausencia de pruebas.
Luego, mal puede pretender el accionante demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y exigir la entrega del inmueble arrendado, si no se determina previamente la circunstancia de haberse realizado el desahucio, hecho éste que fue alegado por el accionante como fundamento de su pretensión.
La ausencia de pruebas no puede ser suplida por esta Juzgadora ya que se incurrirían en los vicios de incongruencia y eventualmente ultrapetita o extrapetita.
En este orden de ideas, no habiendo probado el accionante sus extremos de hecho constitutivo, como lo es el desahucio, aún cuando tenía la carga de la prueba por ser el hecho que sirve de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le favorece y que fue solicitada, indefectiblemente debe esta Juzgadora declarar que la demanda de autos resulta improcedente, por no haber promovido, el demandante, plena prueba de lo pretendido y así se decide.
Por las razones antes expuestas se declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara la empresa Mercantil “INMOBILIARIA CARMELITA S.R.L”, en contra del Ciudadano JOSE LARA por INCUMPLIMINETO DE CONTRATO.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese
Déjese copia certificada del presente fallo para su archivo.
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los Diecisiete (17) días del Mes de Enero del Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 196º de la Federación.
La Juez Provisoria.
Abg. Zenaida Mora de López.
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:00. PM, y se dejó copia certificada ene el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla.







Exp. 0753
Abg.ZMDEL/M.R Josefa López