REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 18 DE ENERO DE 2006
Años: 195º Y 146º
“Visto”.
EXPEDIENTE: 0762- 362
DEMANDANTE: RODRIGUEZ HERNANDEZ NEHIRA venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 9.527.0208 y de este domicilio.
ASISTIDA DE ABOGADO: ROSMEL NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 7.474.856, IPSA Nro. 27.291 y de este domicilio
DEMANDADO: ZAIDA CHIRINOS DE PEREZ. Venezolana, Mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nro: V-7.493.089, domiciliado en la calle El Sol Nro. 23-A, entre Colon y Providencia de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
MOTIVO RESOLUCIÒN DE CONTRATO.
Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 21de Octubre de 2005, por la Ciudadana: NEHIRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 9.527.020 y de este domicilio, asistida por el abogado ROSMEL NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 7.474.856, IPSA Nro. 27.291 y de este domicilio, en contra la ciudadana ZAIDA CHIRINOS DE PEREZ. Venezolano, Mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nro: V-7.493.089, domiciliado en la calle El Sol Nro. 39-A, entre Colon y Providencia de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
La precitada demanda se admite en fecha 25 de Octubre de 2005, ordenándose la citación mediante boleta al demandado de autos. En fecha 31de Octubre de 2005, consta diligencia del Ciudadano Alguacil Titular del Tribunal de la causa, por la cual informa que el demandado firmó dicha boleta de citación.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, mediante auto el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judicial a dar contestación a la demandada incoada en su contra.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, la parte demandante en la presente causa presentó escrito de promoción de pruebas, y mediante auto de esta misma fecha el Tribunal las ordena agregar y admitir, todos los particulares salvo su apreciación en la definitiva.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Que el demandante de auto Ciudadana: NEHIRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 9.527.0208 y de este domicilio, asistida por el abogado ROSMEL NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 7.474.856, IPSA Nro. 27.291 y de este domicilio, concurre a este Tribunal a demandar a la ciudadana: ZAIDA CHIRINOS DE PEREZ. Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V-7.493.089, domiciliada en la calle El Sol Nro. 39-A, entre Colon y Providencia de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y se condene a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, más la Resolución y Desocupación del Inmueble Arrendado libre de inmuebles, bienes y personas, más el pago de los daños y perjuicios que tal incumplimiento se han originado, más el pago de las costas y honorarios profesionales del presente juicio, y estima esta acción por un total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000, °°).
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, ZAIDA CHIRINOS DE PEREZ, no comparecio ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, solo la parte actora promovió sus respectivas probanzas y promovió: A) Contrato de arrendamiento; B) Recibo de pago canon de arrendamiento efectuado por la arrendataria; C) Recibos no pagados de cánones de arrendamiento mensuales del inmueble.
En cuanto a la confesión ficta de la parte demandada esta Sentenciadora, tiene a bien exponer lo siguiente: Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que para que prospere la confesión ficta deben darse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Y continua,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la negación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364. C.P.C)…”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecidos:
“…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”.
La sala examina a continuación, si en el presente caso procede estos requisitos: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo articulo “… cuando el demando no diere contestación a la demanda el plazo indicado…” … omissis…”.
“En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no ésta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…omissis…
Cuando la confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de Exhaustividad (Art. 509) el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Negrillas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, Pág.556 Tomo CLVII).
Para luego concluir
“En consecuencia, habiendo sido citada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido su confesión ficta”
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constituidos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la sala Político Administrativo de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S).
En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la presente acción no es contraria al orden publico y por tratarse de una DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la arrendataria para obtener a través de la condenatoria la satisfacción y se condene a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, más la Resolución y Desocupación del Inmueble Arrendado libre de inmuebles, bienes y personas, más el pago de los daños y perjuicios que tal incumplimiento se han originado, más el pago de las costas y honorarios profesionales del presente juicio, y estima esta acción por un total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000, °°).
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana: ZAIDA CHIRINOS DE PEREZ. Venezolana, Mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nro: V-7.493.089, domiciliado en la calle El Sol Nro. 23-A, entre Colon y Providencia de esta Ciudad de Coro Estado Falcón. Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento, Segundo: La Desocupación del Inmueble, Tercero: Más el pago de los daños y perjuicios que tal incumplimiento se han originado, más el pago de las costas y honorarios profesionales del presente juicio, y estima esta acción por un total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000, °°). Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los Dieciocho (18) días del Mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisoria. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 9:30 A.M, y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla.
Exp. 0758
Abg.ZMDEL/M.R Lic. Adriana Oduber
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